DECISION N° 202-08 CAUSA N° 7E-115-01
Visto el Informe Técnico Nº 1636 de fecha 14-12-2007, suscrito por el Lic. Orlando Briceño, y la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, en el cual emiten un pronóstico DESFAVORABLE en contra del penado JOSÉ GREGORIO FROILAN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 11.609.035, para optar al Régimen Abierto, como formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
Tal como lo dispone el 500 parágrafo 3º del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los requisitos que debe cumplir es:
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Ahora bien, con respecto a este requisito se evidencia del resultado del Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserto a los folios (462 y 463) de la presente causa, en el cual el equipo técnico que lo suscribe el Lic. Orlando Briceño, y la Psic. Lisbeth Socorro, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, arroja un pronóstico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Apoyo familiar afectivo que no representa elemento de contención.
• Marcada inmadurez psico conductual.
• Normas y valores flexibles.
• No se observa cambio conductual en su estructura de vida.
• Bajo nivel reflexivo ante su conducta transgresora.
Conclusión: El penado JOSÉ GREGORIO FROILAN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 11.609.035, se considera caso NO APTO a la medida solicitada.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSÉ GREGORIO FROILAN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 11.609.035, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado JOSÉ GREGORIO FROILAN MADRID, titular de la cédula de identidad N° 11.609.035, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 08-08-68, de 39 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Los Dulces, Palito Blanco, Barrio La Esperanza, calle 2, casa 25; quien fue condenado por el extinto Juzgado Primero Accidental del Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio de LUIS GUILLERMO BRAVO; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, de igual modo, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día ***, a los fines de que sea notificado de la presente decisión, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al ciudadano CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL. Notifíquese a las partes y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 202-08, se oficio al Departamento De Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, bajo el No 2580-08, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al CAPITAN DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAMENTO Nº 35 DEL COMANDO REGIONAL Nº 3 DE LA GUARDIA NACIONAL, bajo los Nºs 2581 Y 2582-08; se libraron Boletas de Notificación Nº 421 y 422-08, y se remiten con oficio N° 2583-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-.
LA SECRETARIA,
MMA/mv
Causa Nº 7E-115-01
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