REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 245-08 CAUSA Nº 6E-269-06
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ANGEL LEONARDO FARIA PIRELA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Buzo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.777.518, hijo del ciudadano ANGEL FARIA y JOSEFINA PIRELA (D), domiciliado en la Calle Ayari, al final, Casa Nro. 132, Tasajera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado ANGEL LEONARDO FARIA PIRELA, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 08-03-2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por considerarlo autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA MANZANALHEVIA.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 02-02-2006, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 10-02-06, se recibió resulta de boleta de notificación practicada al penado ANGEL LEONARDO FARIA PIRELA, en la cual un funcionario adscrito al departamento de alguacilazgo informa a este tribunal, que fue imposible su localización, por lo que a los fines de lograr su comparencia, este juzgado efectuó los tramites correspondientes notificándole nuevamente en fechas 11-07-2007, obteniéndose la misma respuesta por parte del mencionado departamento; asimismo en fecha 03-08-2007, se acordó en auto citar al penado en mención con la colaboración del Instituto Policial (I.P.O.L) Lagunillas, de lo cual no se obtuvo respuesta. En fecha 15-10-2007 se notifico nuevamente con la policía Regional Maracaibo Estado Zulia, no obteniéndose respuesta. Posteriormente y en virtud de las reiteradas incomparecencias, este tribunal procedió a notificarle con el antes mencionado Departamento Policial, de lo cual se obtuvo respuesta por parte de un funcionario adscrito a dicho departamento el cual expuso: “…una vez que me entreviste con varios moradores del sector los cuales m informaron que el ciudadano antes mencionado ya no residía por el sector, que el mismo se había mudado hacia el sector el danto, sin darme mas datos de la ubicación del mismo, una vez que se le sugerí que me dieran sus datos filiatorios los mismos se negaron a dármelos, retirándome del sitio e informando a la superioridad de lo ocurrido, Es Todo…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano ANGEL LEONARDO FARIA PIRELA, ha demostrado cabalmente su falta de interés, en el proceso seguido en su contra, al no presentarse ante este despacho a ver en que estado se encuentra su causa; aunado al hecho de que el mismo no reside en la dirección aportada, según se desprende del Acta Policial consignada en fecha 28-03-2008, y de las reiteradas notificaciones infructuosas practicadas en la vivienda, por lo cual considera quien aquí decide que el mismo ha manifestado ser contumaz, por lo cual lo procedente en este caso es ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de Cabimas, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado ANGEL LEONARDO FARIA PIRELA, Venezolano, de 25 años de edad, Soltero, Buzo, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.777.518, hijo del ciudadano ANGEL FARIA y JOSEFINA PIRELA (D), domiciliado en la Calle Ayari, al final, Casa Nro. 132, Tasajera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 245-08 y se oficio bajo los Nros. 1589-08 al 1596-08-
EL SECRETARIO,
HCV/anai
Causa Nº 6E-269-06
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