REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 354-08 CAUSA NRO 6E-551-08.


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ANGEL JAVIER BERMUDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.413.163, hijo de Miguel Ángel Bermúdez Rojas (V) y Rita Nellys Amaya (V), residenciado en la Urbanización Los Altos, calle 36, casa 26, a una cuadra del Abasto El Catire, Maracaibo estado Zulia, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe PsicoSocial del penado, y se requerirá:(Negrillas del Tribunal)

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es necesario que concurran de manera simultánea las circunstancias señaladas ut supra, observando este Tribunal que en relación a la causa bajo estudio se evidencia que el penado antes identificado fue condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, es decir que la condena no excede de los cinco años exigidos por el legislador. Ahora bien, se observa que del Record Conductual que corre inserto al folio 162 de la causa se evidencia que el penado durante el tiempo de reclusión en el Recinto Penal de la Cárcel Nacional de Maracaibo, no ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias, de igual manera se observa de la Carta de Conducta la cual riela al folio169 de la causa, que el mismo desde su ingreso y hasta la fecha, no ha observado Sanción Disciplinaria, asimismo se evidencia al folio Nro. 173 de la presente causa; Antecedentes Penales, en los que solo consta antecedentes por la actual condena que se encuentra cumpliendo, igualmente al folio 161 de la presente causa corre inserta resulta de la verificación de oferta laboral la cual arrojo resultados positivos, sin embargo, se desprende de las actas que el equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo le practicó en fecha 03-03-2008 al ciudadano ANGEL JAVIER BERMUDEZ AMAYA un informe técnico el cual riela a los folios 181 y 182 de la causa, el cual arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS… Se presento a la evaluación en actitud atenta, presumiendo funcionamiento, intelectual promedio bajo acorde a su desenvolvimiento socio cultural. Orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de tipo egocéntrico y demás procesos cognoscitivos preservados. Sin evidencia aparente de alteraciones sensoperceptivas. En relación el delito asume medianamente su participación, induciendo limitado nivel de autocrítica y escasa reflexión sobre su conducta verbalizando que las sustancias psicológicas que poseía para consumo propio: asimismo señala que el consumo lo inicio a la edad de 21 años. Proyecta características de personalidad afines a la introversión, evasivo hostilidad en cubierta, dependencia, baja estima, inmaduro emocionalmente, intolerancia a las frustraciones y dificultad para postergar gratificación. Sus planes de vida son poco estructurado difusa visión de futuro…”; DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO:”El equipo encargado de la presente evaluación infiere que el penado incurrió en el delito por el consumo de sustancias ilícitas, manejo flexible de la norma y valores sociales. No midiendo las consecuencias legales de sus actos”. PRONOSTICO: En razón de los siguientes elementos:
• Manejo flexible de normas y valor social
• Desinterés en él ámbito académico y laboral
• Dependencia e inmadurez emocional
• Inadecuado nivel de autocrítica
• Baja disposición al cambio
CONCLUSIONES: el penado BERMUDEZ AMAYA ANGEL JAVIER, NO ES APTO para la medida solicitada” (Negrillas del Tribunal).

Cabe destacar que el informe técnico deja establecido la progresividad o no que ha tenido el penado durante el tiempo de reclusión y es en base a este estudio que se determina si la persona se encuentra apta o no para asumir la responsabilidad que implica la imposición de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena y el cumplimiento de las diferentes obligaciones que en virtud de ellas se imponen.

En el caso de marras se evidencia, que el referido penado no se encuentra apto para asumir alguna fórmula próxima a la libertad, existiendo un riesgo latente de quebrantamiento de la condena por parte del mismo, lo cual conlleva a determinar a quien aquí decide que el ciudadano ANGEL JAVIER BERMUDEZ AMAYA no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón por la cual SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA . ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el penado ANGEL JAVIER BERMUDEZ AMAYA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.413.163, hijo de Miguel Angel Bermudez Rojas (V) y Rita Nellys Amaya (V), residenciado en la Urbanización Los Altos, calle 36, casa 26, a una cuadra del Abasto El Catire, Maracaibo estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.---------------------------------------------------------------
ELJUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 354-08 Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2208-08 y 2209-08

EL SECRETARIO,