REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 349-08. CAUSA NRO 6E-340-06.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra de la penada SORAYA DEL CARMEN URDANETA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.716.801, Venezolano, mayor de edad, soltera, de 46 años de edad, con domicilio en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, avenida 25ª, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O LIBERTAD CONDICIONAL, es necesario que concurran las circunstancias señaladas ut supra, observando este tribunal en relación a la causa bajo estudio que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal como se desprende de la decisión que corre inserta a los folios 132 al 133 de la presente causa, mediante la cual se acordó el Computo con Redención de Pena. Asimismo, se evidencia de las actas que el penado, posee una carta de conducta que consta ser Buena, la cual riel al folio 158 de la causa. De igual forma se evidencia de los Antecedentes Penales insertos al folio 116 de la presente causa, que solo consta el hecho delictivo por el cual esta siendo penada, y que la misma nunca ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias lo cual se desprende del Record Conductual que riela al folio 151 de la causa, se observa igualmente de la oferta de trabajo previamente verificada por el departamento de alguacilazgo la cual arrojo resultados positivos en cuanto a los datos suministrados, inserto en los folios 155 al 156; sin embargo al mismo le fue efectuado un informe técnico con fecha 12-03-2008, por parte del equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, que arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes
criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS…En cuanto al delito, refiere que tenia mas de un (01) año dedicada a la venta de estupefacientes a pesar de reconocer su acción transgresora trata de justificarlo y minimizar sus disfuncionalidad… En reclusión, trabaja en la panadería recibe visita de una hija…Dentro de sus planes solo se centra en obtener la medida solicitada…Se presento a la evaluación en actitud atenta, presumiendo funcionamiento, intelectual bajo acorde a la privación de escolaridad. Orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento concreto y demás procesos cognitivos. Sin evidencia aparente de alteraciones sensoperceptivas. En relación el delito asume su participación, sin embargo intenta justificarse y mejora los hechos denotando escaso conciencia social y reflexión sobre su conducta. Involucrándose en el hecho punible por el deseo de obtener dinero fácil sin medir las consecuencias legales y social de su conducta, la penada verbaliza que estuvo vendiendo sustancia psicotrópicas durante más de un año…”; “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: se presume que el penado incursiono en el delito por el deseo de obtener dinero fácil, sistema valorativo flexible y escasa carencia social. No midiendo la consecuencias legales de sus actos…” “PRONOSTICO: Se emite DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: * Escaso conciencia social* Ambición y tendencia a la manipulación * Manejo flexible de la norma y valores sociales * Baja tolerancia a la frustración y poco control de impulsos* Limitado nivel de autocrítica* Poco reflexión sobre sus actos…”. “CONCLUSIONES: la penada URDANETA SORAYA DEL CARMEN es NO APTA, para la medida solicitada.”, por lo que la referida penada no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón esta por la cual SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL RÉGIMEN ABIERTO, a la Penada SORAYA DEL CARMEN URDANETA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.716.801, Venezolano, mayor de edad, soltera, de 46 años de edad, con domicilio en el Barrio Eloy Parraga Villamarin, avenida 25ª, casa S/N, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado en fecha 21-07-2006, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 349-08. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2152-08 y 2153-08.-
EL SECRETARIO,
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