REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 28 DE ABRIL DE 2008
196° y 147°
RESOLUCION N° 353-08 CAUSA N° 6E-292-06.
Visto el Informe Técnico Psico Social N° 030 de fecha 31-03-08, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.735.709, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Jefe de Seguridad, hijo de los ciudadanos Douglas Lamuño y Maria Villalobos, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 5 y 6, a una cuadra de la espiga de oro, casa N° 6-53, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por de los delitos de SECUESTRO Y ROBO A MANO ARMADA, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnico Psico-Social N° 030 de fecha 31-03-08, que consta en actas, realizado por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios:
• Conducta trasgresora de antecedentes.
• Sistema normativo y valorativo disfuncional.
• Escasa actitud reflexiva.
• Auto critica negativa.
• Carente aprendizaje de la experiencia.
• Metas pocas consistentes.
• Rasgos de hostilidad.
• Limitada carencia social.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado al penado resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, N° 17.735.709. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al Penado DOUGLAS ANTONIO LAMUÑO VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.735.709, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, Jefe de Seguridad, hijo de los ciudadanos Douglas Lamuño y Maria Villalobos, residenciado en el sector 18 de Octubre, calle MN, entre avenidas 5 y 6, a una cuadra de la espiga de oro, casa N° 6-53, Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por de los delitos de SECUESTRO Y ROBO A MANO ARMADA, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 353-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 2206-08 y 2207-08
EL SECRETARIO,
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