REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 352-08. CAUSA No. 6E-173-05.


Vista la comunicación, de fecha 21-04-08 y suscrita por Petra Segunda García Intendente de Seguridad Parroquial de las Parroquia Valmore Rodríguez, mediante la cual indica que el ciudadano WILMER GEOVANNY PADRON POLO, a quien este Juzgado le conmutara el resto de la pena en confinamiento, dio cumplimiento con las presentaciones acordadas por este Despacho, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El penado WILMER GEOVANNY PADRON POLO, titular de la cedula de identidad N° 12.862.864, fue condenado en fecha 16-03-05, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Este Tribunal de Ejecución decretó en fecha 05-04-05, según resolución N° 203-05, puso en Estado de Ejecución de la sentencia dictada, y posteriormente en fecha 13-02-07, según resolución N° 094-07, acordó concederle al penado de autos la Conmutación de la Pena en Confinamiento.

Ahora bien, al folio (351) de la presente causa, se observa comunicación de fecha 21-04-08, proveniente de la Intendente de Seguridad Parroquial de las Parroquia Valmore Rodríguez, a través de la cual se indica a este Despacho que el penado de autos dio cumplimiento con lo dispuesto por este Tribunal en fecha 13-02-07, es decir, con las presentaciones por ante dicha Intendencia hasta el día 21-02-08.

En tal sentido, verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, este Juzgador, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el penado antes identificado.

Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria a la cual fue condenado el ciudadano WILMER GEOVANNY PADRON POLO, Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal de Instancia considera necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, resultando dicha decisión de carácter vinculante, toda vez que la referida Sala realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido y publicó la misma en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, tal y como se desprende de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 20-12-07, mediante la cual se señala textualmente lo siguiente:

“En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…” (Negrilla del Tribunal). “

Por lo que, considerando que el nuevo criterio vinculante asumido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública, como pena accesoria impuesta, resulta contraria a lo previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al límite que debe tener toda pena que prive de algún modo la libertad plena del individuo, y por cuanto esta Sala en reiteradas oportunidades ha desaplicado el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por compartir el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional, y por cuanto que en los casos en los que exista alguna norma que colida con nuestra Carta Magna, se debe velar por la integridad de esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Instancia a los fines de darle fiel cumplimiento a la Jurisprudencia de modo vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2007, procede, mediante el control difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano WILMER GEOVANNY PADRON POLO, portador de la cédula de identidad No. 12.862.864, razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Abg. Eva Barrios, Defensora Pública No. 7º, y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 11-03-05 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Abg. Eva Barrios, Defensora Pública No. 7º, actuando con el carácter acreditado en actas. SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado WILMER GEOVANNY PADRON POLO, portador de la cédula de identidad No. 12.862.864, nacido el día 26-12-74, soltero, obrero, hijo de Abdón Padrón (dif) y de Evangelina Polo y residenciado en la Urbanización Nueva Miranda, avenida 4, casa No. 02, diagonal a la Agencia de Loterías “Don Capi”, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. TERCERO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria a favor del penado antes identificado y en consecuencia SE DECRETA LA COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.

EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
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En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 352-08. Se libraron boletas de notificaciones y se oficio bajo los Nros. 2.183 y 2.184-08.-
El Secretario,