REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° y 148°


RESOLUCION N° 348-08. CAUSA NRO 6E-066-04.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ANDRES QUINTERO PARADA, Colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, fecha de Nacimiento 15-06-76, Soltero, Agricultor titular de la Cédula de Identidad 88.177.043, hijo de José Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel residenciado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida., quien fue condenado en fecha 06-04-2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 14 ambos del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y LUIS MORALES GUTIERREZ; este Tribunal procede a resolver respecto a la procedencia o no del beneficio de Régimen Abierto y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Còdigo Orgànico Procesal Penal establece lo siguiente:


Articulo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cundo el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: (“…”)

3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o mèdicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

Del estudio del contenido de la normativa anteriormente citada se evidencia, que para que pueda otorgarse el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO O LIBERTAD CONDICIONAL, es necesario que concurran las circunstancias señaladas ut supra, observando este tribunal en relación a la causa bajo estudio que el penado lleva cumplida una 1/3 parte de la pena impuesta, tal como se desprende de la decisión que corre inserta a los folios 90 al 92 de la presente causa, mediante la cual se acordó la Ejecución de la sentencia. Asimismo, se evidencia de las actas que el penado, posee una carta de conducta que consta ser Ejemplar, la cual riel al folio 650 de la causa. De igual forma se evidencia de los Antecedentes Penales insertos a los folios 299 y 304 de la presente causa, que solo consta el hecho delictivo por el cual esta siendo penado, y que el mismo nunca ha sido objeto de faltas ni sanciones disciplinarias lo cual se desprende del Record Conductual que riela al folio 642 de la causa, se observa igualmente de la oferta de trabajo previamente verificada por el departamento de alguacilazgo la cual arrojo resultados positivos en cuanto a los datos suministrados, inserto en los folios 305 al 307; sin embargo al mismo le fue efectuado un informe técnico con fecha 12-02-2008, por parte del equipo Técnico adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo, que arrojo una opinión desfavorable en base a los siguientes criterios que a continuación se señalan:”SÍNTESIS…Refiere que al abandonar sus estudios se dedico a trabajar como obrero agrícola en varias granjas en Colombia y a los 18 años presta Servicio Militar Obligatorio, egresando como soldado raso y logra prestar 1 año más el servicio a su patria Colombiana. Al egresar del ejército se dedico administrar negocio dedicado a la venta de licores y juego de billar y para el momento de los hechos se encontraba desempleado…Se presento a la evaluación en actitud atenta, presumiendo funcionamiento intelectual bajo orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento egocéntrico. Sin evidencia aparente de alteraciones sensoperceptiva…En relación al delito minimiza su participación, intentando justificar su conducta denotando inadecuado nivel de autocrándose por ambición y alto nivel de aspiraciones. Proyecta características de personalidad afines a la extroversión, hostilidad cubierta, impulsividad poco canalizada, baja tolerancia a la frustración, ansioso, inestabilidad emocional, contacto débil con el entorno tendencias a la manipulación. Posee manejo flexible de normas y valores sociales, dificultad de adaptación a situaciones nuevas y respeto a figuras de autoridad…”; “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se presume que el penado incursiono en el delito por alto nivel de aspiraciones económicas, escasa conciencia social y junta con pares de comportamiento irregular.” “PRONOSTICO: Se emite DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: * Limitado nivel de autocrítica y conciencia de reflexión * manejo flexible de normas y valores sociales * no hay arraigo en el país * Escasa conciencia social * hostilidad encubierta * planes insistentes de vida.” “CONCLUSIONES: Se considera caso NO APTO a la medida solicitada.”, por lo que el referido penado no cumple con todos y cada uno de los requisitos que exige el legislador para la procedencia del beneficio antes señalado, razón esta por la cual SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA RELACIONADA AL RÉGIMEN ABIERTO, al Penado ANDRES QUINTERO PARADA, Colombiano, natural de Tibú, Norte de Santander, fecha de Nacimiento 15-06-76, Soltero, Agricultor titular de la Cédula de Identidad 88.177.043, hijo de Josè Maria Quintero (d) y de Alicia Parada Espinel residenciado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, quien fue condenado en fecha 06-04-2004, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 14 ambos del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 462, 460 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANGEL MORALES MEDINA Y LUIS MORALES GUTIERREZ, al no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirles copia certificada de dicha decisión, asimismo informar a las partes en el proceso. Regístrese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 348-08. Se libraron las boletas de notificaciones y los respectivos oficios 2150-08 y 2151-08.-

EL SECRETARIO,