REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
198° y 149°


RESOLUCION N° 329-08. CAUSA N° 6E-501-01


Vista el acta de redención de pena, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado JOEL ENRIQUE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.774.366, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-01-1970, de 35 años de edad, soltero, soldador, hijo de Amador Avendaño y Aleida Medina, residenciado en el Barrio La Polar Avenida 55 Nro. 06 Municipio San Francisco Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena;

El penado JOEL ENRIQUE MEDINA, fue condenado en fecha 14-05-2001 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de JOSE PEREZ CHIRINOS.

Consta en actas que el penado JOEL ENRIQUE MEDINA, fue detenido en fecha 11-11-2000, por lo que hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, asimismo consta a los folios (396, 423 y 24) de la presente causa, Actas de Redenciones de Pena, emanadas de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fechas corte 25-01-2004, 25-01-2004 y 10-03-2005, mediante las cuales le redimen en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) un primer tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, un segundo tiempo de: SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y un tercer tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, respectivamente, lo cual resulta un total en tiempo redimido de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
En consecuencia, el penado JOEL ENRIQUE MEDINA, cumplirá la Pena Principal el día: 26-08-2015.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 26-02-2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 26-08-2003, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 26-08-2009, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 26-02-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 26-02-2020. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir por el penado JOEL ENRIQUE MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.774.366, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-01-1970, de 35 años de edad, soltero, soldador, hijo de Amador Avendaño y Aleida Medina, residenciado en el Barrio La Polar Avenida 55 Nro. 06 Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le redimió un primer tiempo de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, un segundo tiempo de: SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, y un tercer tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, lo cual resulta un total en tiempo redimido de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En tal sentido, se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” remitiéndole boleta de notificación librada al penado, Así mismo, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas boletas de notificaciones a la Fiscal y Defensa. Regístrese, ofíciese y Notifíquese.-----------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 329-08 en el libro de resoluciones y se oficio bajo los Nros. 1985, 1986 y 1987 del 2008.-

El Secretario,





HCV/anai.-
CAUSA N° 6E-501-01-