REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 326-08. CAUSA N° 6E-598-08.
Definitivamente firme como se encuentra, la sentencia dictada en fecha 11-03-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual condena al penado: FREDDY JOSE VERA TORRES, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1977, de estado civil soltero, profesiòn u oficio Auxiliar de Computación, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.845.337, hijo de los ciudadanos FREDDY VERA y ROSA TORRES, analfabeto, residenciado en el sector Barrio, Unión, calle Córdova, casa Nro. 252 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara en Estado de Ejecución la presente Causa, y pasa a ejecutar la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; y por cuanto se observa que el mismo se encuentra gozando de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4, se ordena su comparecencia ante este Tribunal para el día Viernes 25-04-2008 a las nueve horas de la mañana (9:00 am), a los fines de imponerlo de las condiciones para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, para que le practiquen el Informe Técnico Psico-Social; -Consignar el Certificado de Antecedentes Penales, -Consignar Oferta de Trabajo o Constancia Laboral; y de ser procedente acordársele la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la sentencia dictada en contra del penado FREDDY JOSE VERA TORRES, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1977, de estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Computación, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.845.337, hijo de los ciudadanos FREDDY VERA y ROSA TORRES, analfabeto, residenciado en el sector Barrio, Unión, calle Córdova, casa Nro. 252 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ordena su comparecencia por ante este Tribunal de Ejecución para el día viernes 25-04-08 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) a los fines de que se imponga de las condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese la Boleta de Citación.-----------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.-
ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 326-08, se libró boleta citación y de notificaciones, y fueron debidamente remitidas con oficio Nro. 1970-08 al Departamento del Alguacilazgo.-
El Secretario,
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