REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 02 DE ABRILDE 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 239-08. CAUSA 6E-074-01.
Vista la comunicación de fecha 24-03-2008, suscrita por el Intendente de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, mediante el cual se indica a este tribunal que el ciudadano OSWALDO MORA MONTERO, culminó el régimen de prueba impuesto, este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El penado OSWALDO MORA MONTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Banco Magdalena, de 38 años de edad, hijo de Pedro Mora y Maria Montero, residenciado en el barrio San Crispulo, calle 19, Casa sin numero, de los puertos de alta gracia, parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALMENDARIS ARTEAGA.
Ahora bien, consta en actas que este Tribunal de Ejecución en fecha 28-07-04, dicto resolución N° 399-04, mediante la cual se acordó como Formula Alternativa de Cumplimiento de pena el Confinamiento, conforme al articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Asimismo, de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:
“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”
Ahora bien, al folio (382) de la presente causa, se observa comunicación de fecha 24-03-08 suscrita por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, mediante la cual indica que el ciudadano OSWALDO MORA MONTERO, culminó el régimen de prueba impuesto satisfactoriamente.
En consecuencia verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, y ultima decisión signada bajo el numero 267-06 de fecha 04-04-2006, en la cual se SEPARO LAS FECHAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO Y DE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, este Juzgador, considera cumplida la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera acordada al penado de autos, y de esta manera se deja constancia que el mismo deberá quedar sujeto a la vigilancia de la Autoridad Civil por una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 25-03-2010, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALMENDARIS ARTEAGA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del ciudadano OSWALDO MORA MONTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Banco Magdalena, de 38 años de edad, hijo de Pedro Mora y Maria Montero, residenciado en el barrio San Crispulo, calle 19, Casa sin numero, de los puertos de alta gracia, parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, a quien le fue acordada la conmutación del resto de la pena en Confinamiento por este tribunal según resolución N° 399-04 de fecha 28-07-2004; por haber superado de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Ejecución, quedando sujeto a la Sujeción de la Vigilancia de la Autoridad por una Autoridad Civil, por una Cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, la cual la culminara en fecha 25-03-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 105 todos del Código Penal.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, y Ofíciese.---------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÒN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 239-08. Se libraron boletas de Notificación y se remitieron mediante oficio N° 1550 y 1552-08 al alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
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