REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Abril de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN N° 322-08 CAUSA 6E-317-06.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida en contra del penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, portador de la cédula de identidad No. 15.974.275, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, obrero, hijo de Carmen barroso y de Derivis Aranguren, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este juzgado estima necesario señalar lo siguiente:
El penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, fue condenado en fecha 11-10-2005 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Pracsedis Ely Paz.
Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 21-06-07, se acordó a favor del penado de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al Destacamento de Trabajo, siendo revocado el beneficio en fecha 28-03-08 por incumplimiento de las obligaciones impuestas, ya que se encontraba evadido de la Cárcel Nacional de Maracaibo, desde el día 20-03-2008.según comunicación N° 001749 de fecha 24-35-2008, proveniente del referido centro penitenciario. En tal sentido se evidencia que el penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, fue detenido por primera vez en fecha 08-01-2005 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 20-03-08, fecha en que el referido penado se evadió de dicho centro penitenciario, por lo que se deja constancia que estuvo detenido la primera vez un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS. Posteriormente fue aprehendido por segunda vez el día 01-04-2008, por lo que hasta el día de hoy 18-04-08, fecha en la que se practica el presente cómputo lleva detenido DIECISIETE (17) DIAS, que sumados al tiempo detenido en la primera detención resulta un total de detención de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Así mismo se observa al folio (257), de la pieza No. 1, Acta de Redención de Pena por el Estudio y/o el Trabajo, realizada en la Cárcel Nacional de Maracaibo una redención de pena de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, que sumados al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la sumatoria de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
Por otro lado, en virtud de que al penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, le fue revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, relacionada al Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas; no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solamente optar a la Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, y la cual cumplirá a partir del día: 17-05-2010.
En consecuencia, el penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO, cumplirá la Pena Principal el día: 17-01-2013
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cumplirá el día 17-01-2015.
.DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza Computo de Pena a cumplir por el penado DANNY JOSE ARANGUREN BARROSO. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, notifíquese y remítanse.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 322-08, en el Libro de resoluciones llevado por este Tribunal, asimismo se libraron las boletas de notificaciones y se remitieron al Departamento del Alguacilazgo y se oficio bajo los Nros 1.959 y 1.960-08.-
El Secretario,
.rem.-
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