REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 15 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN Nº 306-08 CAUSA Nº 6E-486-07
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado DAVID JOSE RIOS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/05/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente trabaja en una pizzería PIZZA HOT, frente a Texaco en los Haticos, cedula de identidad Nro. 18.122.254, hijo de Estiven Ríos (V), residenciado en el Barrio Carabobo, en toda la avenida principal de los carritos Carabobo en frente del local “TODO A MIL”, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6744672, este Tribunal observa lo siguiente:
El penado DAVID JOSE RIOS PEREZ, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 12-07-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Definitivamente firme la sentencia condenatoria anteriormente mencionada este Tribunal procedió en fecha 10-08-2007, a declararla en Estado de Ejecución y en virtud de que el referido penado se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ordenó la comparecencia del mismo por ante este Tribunal, a objeto de imponerlo de las condiciones previstas en el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso de que fuera procedente, se le otorgara la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 18-09-07, se recibió resulta de boleta de notificación practicada al penado DAVID JOSE RIOS PEREZ, en la cual un funcionario adscrito al departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informa a este tribunal, que dicha boleta fue negativa, por cuanto la dirección aportada es incompleta, no posee calle, ni avenida, ni numero de residencia, y que en el sitio actualmente no se encuentra el todo a mil señalado, sino MULTITIENDAS S.S y TECNIC SERVICIOS V.T CENTRO DE COMUNICACIONES, además moradores del lugar manifestaron desconocer al titular de la boleta; por lo que este Tribunal a los fines de lograr su comparencia, efectuó los tramites correspondientes notificándole nuevamente en fecha 07-03-2008, con la debida colaboración del departamento del Alguacilazgo del Estado Zulia, obteniendo como resultado que habitantes del sector manifestaran no conocer al penado citado; se efectuó un nuevo intento, solicitando la colaboración de la Policía Municipal de San Francisco, Estado Zulia, de lo cual se obtuvo respuesta en fecha 09-04-2008, en la cual funcionarios adscritos a ese departamento policial, manifestaron que se entrevistaron con un ciudadano de nombre ANGEL DE JESUS MUÑOZ, quien les informo desconocer al ciudadano DAVID JOSE RIOS PEREZ.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano DAVID JOSE RIOS PEREZ, ha demostrado cabalmente su falta de interés, en el proceso seguido en su contra, al no presentarse ante este despacho a ver en que estado se encuentra su causa; aunado al hecho de que el mismo no reside en la dirección aportada, según las resultas que se desprenden del Acta Policial, y de las reiteradas notificaciones practicadas en la vivienda, por lo cual considera quien aquí decide que el mismo ha manifestado ser contumaz, no queriendo comparecer a voluntad propia por ante este Juzgado, razones por la cuales esta Juzgadora en Funciones de Ejecución considera procedente en derecho ORDENAR la reclusión del penado anteriormente citado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, a fin de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de captura, así como también se ordena la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reclusión del penado DAVID JOSE RIOS PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/05/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, actualmente trabaja en una pizzería PIZZA HOT, frente a Texaco en los Haticos, cedula de identidad Nro. 18.122.254, hijo de Estiven Ríos (V), residenciado en el Barrio Carabobo, en toda la avenida principal de los carritos Carabobo en frente del local “TODO A MIL”, San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414-6744672, a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena librar Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez que se logre su captura, asimismo se ordena remitirla con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena librar Orden de Captura y remitirla junto con oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura y al Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Publíquese, Regístrese, Notifíquese.----------------------------------------------------------------------
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el Nº 306-08.
EL SECRETARIO,
HCV/anai
Causa Nº 6E-486-07
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