REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de ABRIL de 2008
197º y 148º
DECISION N° 097-08 CAUSA N° 4E-179-07
Vista la solicitud hecha por el abogado ALBERTO CARCENAS, en su carácter de defensora del penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, conjuntamente con dicho penado, en la cual solicitan a este Juzgado de Ejecución se le conceda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 18-12-2007, este Juzgado de Ejecución para resolver observa:
PRIMERO
El penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, fue condenado en fecha 13-11-2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del MARIO ENRIQUE HURTADO. En fecha 04-12-2007, se recibió la causa en este Tribunal, ejecutando la sentencia y elaborando el computo en fecha 13-12-2007, ordenando el traslado de los penados a este Tribunal para el día 18-12-2007 a las diez de la mañana, el penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, conjuntamente con su defensor Abog. ALBERTO CARDENAS se dieron por notificados de la ejecución de la sentencia, solicitando el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y vista la solicitud de la defensa se ordeno solicitar los antecedentes penales y oficiar a la unidad técnica para que practiquen informe técnico; al folio 219 de la causa corren insertos antecedentes penales del penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en los cuales se deja constancia que el mencionado penado solo fue condenado por el delito cometido; a los folios 178 Y 181 de la causa corren insertos Record de Conducta y situación jurídica del penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, corre inserto al folio 163 de la causa oferta laboral de dicho penado, suscrita por el ciudadano GERVIS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.973.297, de AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS J & G, C.A.,suscrita por el ciudadano ya mencionado, ubicada en la vía a Perija. Kilómetro 9, teléfono 0261-5111683, San Francisco, Estado Zulia, quien ofrece al ciudadano JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049 empleo como vendedor de mostrador; siendo verificada dicha oferta laboral por el alguacil Roberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.948.121, quien manifestó que se entrevisto en el sitio indicado con el ciudadano Gervis Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 7.973.297, quien es el encargado de el Auto Repuestos y Servicio J & G, C. A. y manifestó que el ciudadano YON YORVIS LÓPEZ CASTILLO, trabajará como vendedor así mimo le informa al Tribunal que la empresa se encuentra ubicada en el kilómetro 7 de la vía a Perija diagonal a la compañía de colchones Zulia Flex entrando por la vía principal del barrio Carabobo; en el folio 196 de la causa aparece inserta Constancia de Conducta correspondiente al penado YON YORBI LÓPEZ CASTILLO, en la cual se deja constancia que el penado no ha observado ninguna sanción disciplinaria; corre a los folios 211 y 212 de la causa Informe Técnico Nº 056, suscrito por el Lic. Esmuida Pirela, Delegado de Prueba y Psic. Elaine González, Delegado de Prueba, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual es Favorable, en consideración de los siguientes elementos: Primario en delito; hábitos laborales medianamente estructurados; aprendizaje de la experiencia vivida, metas viables y apoyo atento de su proceso.-
SEGUNDO
Ahora bien, del estudio y análisis que integran la presente causa, se desprende que el mencionado penado cumple con todos los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales insertos al folio 219 de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, fue condenado en fecha 13-11-2007, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del MARIO ENRIQUE HURTADO.-
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presente oferta de trabajo; también se cumple en el sentido de que corre inserta en actas Constancia de Trabajo, correspondiente al penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, al folio 165 de la causa oferta laboral de dicho penado, suscrita por el ciudadano GERVIS LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 7.973.297, de AUTO REPUESTOS Y SERVICIOS J & G, C.A.,suscrita por el ciudadano ya mencionado, ubicada en la vía a Perija. Kilómetro 9, teléfono 0261-5111683, San Francisco, Estado Zulia, quien ofrece al ciudadano JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049 empleo como vendedor de mostrador; siendo verificada dicha oferta laboral por el alguacil Roberto Hernández, titular de la cédula de identidad N° 12.948.121, quien manifestó que se entrevisto en el sitio indicado con el ciudadano Gervis Luzardo, titular de la cédula de identidad N° 7.973.297, quien es el encargado de el Auto Repuestos y Servicio J & G, C. A. y manifestó que el ciudadano YON YORVIS LÓPEZ CASTILLO, trabajará como vendedor así mimo le informa al Tribunal que la empresa se encuentra ubicada en el kilómetro 7 de la vía a Perija diagonal a la compañía de colchones Zulia Flex entrando por la vía principal del barrio Carabobo, verificación esta inserta al folio 185.-
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, según consta en la causa, al folio 219 de la presente causa, en la cual corren insertos los antecedentes penales.
TERCERO
En consecuencia, el penado antes mencionado, cumple con los requisitos anteriores, en la presente causa, asimismo le fue practicado Informe Técnico ya antes analizado; por lo que dicho penado es merecedor del Beneficio antes establecido y por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, en perjuicio del MARIO ENRIQUE HURTADO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1) No ausentarse de la ciudad o lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal.
2) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal, consignar constancia de residencia, actualizada cada seis (06) meses.
3) . Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
4) Presentarse ante este Tribunal cada seis (06) meses y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS, de no comparecer el día y hora fijados será librada orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
6) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
7) Presentarse ante este Tribunal cada seis (06) meses, con el fin de entrevistarse con el Juez
8) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (02) AÑOS, lapso faltante para el cumplimiento de la pena principal, la cual se cumplirá el día 01-05-2010; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 494, 495, 496, 497 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JHON YORYI LÓPEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.053.049, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-80, soltero, mecánico, hijo de Irene Margarita Castillo y Reyes Antonio López, residenciado en la Urbanización José León Mijares, avenida 49 F-2, calle 178, casa N° 52, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerar quien decide que es deber del Estado garantizar al penado la preservación de sus derechos penitenciarios plasmados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el artículo 272 donde encontramos el llamado “tratamiento resocializador”; estableciéndose también en ese mismo articulo el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de la inmediata libertad del penado, librese boletas de notificación al penado, defensor para que comparezcan el día 7-4-08 a las nueve y media de la mañana para que se den por notificados de la decisión. Ofíciese a la ciudadana Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, al señalado penado, que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Notifíquese al Fiscal 27° del Ministerio Público. Se impone en este mismo acto al penado de las obligaciones, entregándosele copia de la resolución al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, ofíciese y notifíquese las partes.-
LA JUEZA CUARTO DE EJECUCION;
DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.
EL SECRETARIO;
ABOG. RICARDO MORALES.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nº 097-08, se libraron boletas de notificación y oficios bajo los N° 1376-08, 1377-08 Y 1378-08.-
EL SECRETARIO;
ABOG. RICARDO MORALES.
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