REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 30 de abril de 2008
197º y 148º


DECISION N° 149-08. CAUSA N° 4E-233-08.
Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07-04-2008, en la cual condena al penado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.570.089, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el citado penados se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de a fin de comunicarle que el penado de autos a partir del día 29-04-2008, quedará recluido en ese Centro Penitenciario a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. CUARTO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 29-04-2008 el penado está a la orden de este Juzgado y quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO

El penado CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.570.089, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha: 23-02-2007, hasta el día de hoy 30-04-2008, tiene una pena cumplida de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS. Faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VIENTITRES (23) DIAS DE PRISION; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) El mencionado penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
2) Cumplirán la Pena Principal el día: 23-02-2010.
3) Cumplirán una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 23-11-2007.
4) Cumplirán un 1/3 tercio de la pena el día: 23-02-2008.
5) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 23-02-2009, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
6) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 23-05-2009, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirán el día: 20-09-2010, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una quinta (1/5) parte de la pena que han de cumplir.-
SEGUNDO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Computo de Pena a los penados CARLOS JAVIER ARAMBULA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.570.089, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con exactitud la fecha que finalizaran la condena los mencionados penados.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que los penados de autos a partir de la fecha arriba mencionada quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, se remiten oficios junto con copia certificada del computo a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que los penados sean trasladados a este Despacho, el día 08-05-2008, a las diez de la mañana, para que conjuntamente con su defensor se den por notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos y oficio al alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCION (S);


DRA. LINDA PAZ.

EL SECRETARIO;


ABOG. RICARDO MORALES.

En la misma fecha se registró bajo el N° 149-08 se remiten copias certificadas junto con oficios N°. 1900-08, 1901-08, 1902-08, 1903-08, 1904-08, 1905-08 y se libro Boleta de Notificación.-

EL SECRETARIO;

ABOG. RICARDO MORALES.





CAUSA Nº 4E-233-08.-
APB/zm.