REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
195° y 146°

DECISIÓN Nro. 143-08 CAUSA 4E-1347-01

Visto el INFORME TECNICO Nro. 281-08 de fecha 27-04-2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico Lic. Glorys Barrera M. y la Psic. Marta Millán, correspondiente al penado JAVIER ANTONIO MORENO titilar de la Cédula de Ciudadanía Nro. 10.446.714 el cual emite pronostico FAVORABLE y en virtud que se evidencia de las actas que el penado JAVIER ANTONIO MORENO reúne los requisitos para optar al beneficio LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado pasa a decidir:
PRIMERO
El penado JAVIER ANTONIO MORENO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-04-1969, titilar de la Cédula de Ciudadanía Nro. 10.446.714, Residenciado Urbanización El Soler Manzana 10, Bloque 8, Casa N° 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO más las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la ciudadana WANDA FREMIOT BUSTOS DE MARQUEZ .

SEGUNDO
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además debe concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes
por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores
a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatrita forense o un médico psiquiatra.
4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento en la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
TERCERO
Ahora bien, consta de las actas que conforman la presente causa, que este Juzgado elaboro Computo de Pena mediante Decisión N° 191-06 de fecha 07-06-2006, a favor del penado JAVIER ANTONIO MORENO, del cual se evidencia que el indicado penado fue detenido en fecha 02-02-1996, asimismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para optar al beneficio de Libertad Condicional en fecha 09-05-2007, y cumple la Pena Principal en fecha 09-01-2014. Igualmente se observa del folio ANTECEDENTES PENALES, emanado de la División de Antecedentes Penales; informando que el penado JAVIER ANTONIO MORENO, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal, también se observa del folio novecientos setenta y ocho (978) CARTA DE CONDUCTA, donde consta que el mencionado penado ha demostrado durante su permanencia en la Cárcel Nacional de Maracaibo Conducta Ejemplar, así como del folio setecientos cincuenta (750) SITUACION JURIDICA, además del INFORME EVALUATIVO del cual se emite un pronóstico FAVORABLE. En consecuencia visto que el penado cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JAVIER ANTONIO MORENO; debiendo cumplir el mismo con las obligaciones que este Juzgado impone:
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
donde se expiden bebidas alcohólicas.
- La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes
- Consignar Constancia de Trabajo cada tres /3) meses.
- Suministrar al Tribunal dirección de residencia y la prohibición de cambiar de la misma sin autorización del Tribunal.
- La prohibición de portar algún tipo de arma.
- La presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días y ante
el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, las veces que el mismo lo requiera.
- Se impone el Régimen de Prueba a partir de la presente fecha hasta el día 09-01-2014, fecha en la cual cumple la pena principal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JAVIER ANTONIO MORENO, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-04-1969, titilar de la Cédula de Ciudadanía Nro. 10.446.714, Residenciado Urbanización El Soler Manzana 10, Bloque 8, Casa N° 23, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO más las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HURTO, en perjuicio de la ciudadana WANDA FREMIOT BUSTOS DE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda oficiar bajo el N° 1.787-08 al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación a los fines que el penado sea puesto en inmediata libertad. Igualmente se oficia bajo el N° 1.788-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, remitiendo copia certificada de la Decisión. Y se libra las respectivas Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con oficio N° 1.789-08. Regístrese.
LA JUEZ
DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO MORALES
Se registra la presente Decisión bajo el N° 139-08.
EL SECRETARIO

Causa 4E-231-99
APB/gmsr