REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 16 de abril de 2008
197º y 148º


DECISION N° 113 -08. CAUSA N° 4E-227-08.
Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20-02-2008, en la cual condena a los penados MERVIN BELTRAN MADRID, indocumentado y ENYERBERTH JOSÉ NAVA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.951.414, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARLON LÓPEZ, quienes se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a fin de comunicarle que los penados de autos a partir del día 09-04-2008, quedaran recluidos en ese Centro Penitenciario a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. CUARTO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 09-04-2008 el penado está a la orden de este Juzgado y quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizaran la condena los mencionados penados, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
Los penados MERVIN BELTRAN MADRID, indocumentado y ENYERBERTH JOSÉ NAVA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.951.414, fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano MARLON LÓPEZ. Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrieron los penados durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que los nombrados penados fueron detenidos en fecha: 15-06-2007, hasta el día de hoy 16-04-2008, tiene una pena cumplida de: DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA. Faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirán la Pena Principal el día: 15-12-2011.
2) Cumplirán una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 30-07-2008.
3) Cumplirán un 1/3 tercio de la pena el día: 15-12-2008.
4) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 15-06-2010, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 30-10-2010, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
7) Finalmente, en cuanto a la sujeción a la Vigilancia por parte de la autoridad civil, culminada la pena principal, la cumplirán el día: 09-11-2012, tomando en cuenta que por ser un delito con pena de prisión, la cual equivale a Una quinta (1/5) parte de la pena que han de cumplir.-
SEGUNDO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Computo de Pena a los penados MERVIN BELTRAN MADRID, indocumentado y ENYERBERTH JOSÉ NAVA REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.951.414, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando con exactitud la fecha que finalizaran la condena los mencionados penados.

Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que los penados de autos a partir de la fecha arriba mencionada quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, se remiten oficios junto con copia certificada del computo a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que los penados sean trasladados a este Despacho, el día 21-04-2008, a las diez de la mañana, para que conjuntamente con su defensor se den por notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos y oficio al alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION;


DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.

EL SECRETARIO;


ABOG. RICARDO MORALES.

En la misma fecha se registró bajo el N° 113-08 se remiten copias certificadas junto con oficios N°. 1558-08, 1559-08, 1560-08, 1561-08, 1562-08, 1563-08 y se libro Boleta de Notificación.-

EL SECRETARIO;

ABOG. RICARDO MORALES.








CAUSA Nº 4E-227-08.-
APB/zm.