REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 DE Abril DE 2.008.-
197º Y 148º
DECISIÓN N° 112-08.- CAUSA N° 4E-028-06.-
Vista la Decisión Nro. 282-07 de fecha 08 de Agosto de 2.007, elaborada por este Tribunal en la cual dicta nuevo computo de pena con redención a favor del penado ase elabora la dictada por este Tribunal, en la cual se evidencia que el penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE LUQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 12.958.549, quien se encuentra recluido en el centro penitenciario de Maracaibo, evidenciando que el citado penado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 15-04-08; le corresponde a este Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, en concordancia con los Artículos 20 y 52 del Código Penal, que tratan sobre el CONFINAMIENTO y SUS REQUISITOS. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual esta a cargo de los Tribunales de Ejecución, quienes son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tal y como lo estipula el Artículo 20 del Código Penal, en relación al BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, que el penado deberá residir cien (100) kilómetros de donde fue cometido el delito (Municipio Rosario de Perija) y por la dirección aportada, el Penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº. 12.958.549, residirá como CONFINADO en el Barrio Ma Vieja; calle 24, con avenida 12, casa N° l24-79, la cual se encuentra evidentemente, a una distancia superior a los cien (100) kilómetros, dado que el lugar donde se cometió el Delito objeto del presente proceso penal, es el Municipio Rosario de Perija, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos para que sea otorgado conforme a la Ley. De la misma forma tal y como se expresa en este articulo 20 del Código Penal, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, el penado esta obligado a presentarse por ante la Intendencia del Municipio San Francisco, con la frecuencia que Intendente Civil lo indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado.-
Igualmente el Articulo 52 de la referida norma sustantiva, establece que el Penado, deberá tener conducta buena en los casos de la pena de prisión; requisito éste que se encuentra cumplido, dado que al folio Trescientos Veinticuatro (324), se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, debidamente suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, T.S.U. Elys Ramón Salgado; por la Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica, Abg. Cecilia Reyes; por el Coordinador del Departamento de Trabajo Social, Lic. Janeth Montero; y por el Coordinador de Seguridad, Víctor Piña; en la cual hacen constar que el Penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº. 12.958.549, ha observado durante su permanencia en dicho establecimiento penal una CONDUCTA EJEMPLAR.




SEGUNDO
Asimismo, consta en actas certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con Sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente suscrita por Evelyn Villegas, inserta al folio Ciento Ochenta y Seis (186) de la presente Causa Nro. 4E-028-06, de la cual se evidencia que los Datos Procesales del Penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº. 12.958.549, lo es únicamente la Sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-04-2006, en la cual fue CONDENADO a PRISION por el Lapso de CINCO (05) Años, UN (01) MES, 7 SIETE (07) DIAS, DOCE (12) HORAS, como Autor responsable del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Artículos 460 DEL Código Penal, no refiriendo entonces Antecedentes Penales ni probacionarios, sólo la Sentencia Condenatoria antes referida; Así mismo, corre inserto al folio un mil doscientos ciento noventa y cinco (195) situación jurídica correspondiente al penado de autos; por lo que este Juzgado de Ejecución, considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado ELIS HUMBERTO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº. 12.958.549, residirá como CONFINADO en el Barrio Ma Vieja; calle 24, con avenida 12, casa N° l24-79 de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO y cumplirá su Pena impuesta el día 04-04-2.011, ordenando su presentación ante la INTENDENCIA DEL MUNICPIO SAN Francisco, con la frecuencia que el Intendente Civil lo indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado la cual corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; para dicha notificación en compañía de sus defensor y se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION a dicho centro penitenciario, a los fines de la INMEDIATA LIBERTAD del penado en esta misma fecha. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para el fin indicado.
Regístrese la Decisión en el Libro respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación, de Notificación al defensor, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.-
JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DR. ARACELIS PACHECO
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 112-08 y se oficio al Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, con oficio N° 1544-08, a la INTENDENCIA Manuel Dagnino bajo el N° 1545-08
EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES

CAUSA Nº 4E-059-07.
VF/zm.-