REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Abril de 2008
197° y 148°
DECISIÓN Nro. 108 -08 CAUSA 4E-054-06

En virtud del Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, Nro. 1380-08 de fecha 18-01-2008, por el Equipo Técnico, Licenciada: Esmeida Pírela, la Psicóloga: Elaine González, la Abogada Lisbeth Montiel, mediante el cual informan que el interno JOSE GREGORIO CANO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.427.431, quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, lo consideran NO APTO, a la medida solicitada, ya que presento un Pronostico Desfavorable, debido a un bajo nivel de auto-critica negativa al delito, actitud poco reflexiva, Apoyo Familiar Carente, Impulsividad e inmadurez, en consecuencia este Juzgado de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir:
PRIMERO:
El penado JOSE GREGORIO CANO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.427.431, Venezolano, fecha de nacimiento 24-04-1978, Residenciado en el Parcelamiento, Ciudad Losada, Sector Gramoven, Manzana 12, Parcela N° 50, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesoria de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATON
SEGUNDO:
Ahora bien, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE GREGORIO CANO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.427.431, podrá optar a los beneficios de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, como es el Destacamento de Trabajo; cuando haya cumplido una (1/4) cuarta parte de la pena, siempre y cuando de manera acumulativa concurra las siguientes circunstancias: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión. 3) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense. 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. 5) Que haya observado buena conducta. Todo de conformidad con el artículo 501 (segundo aparte). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa que el Informe Técnico realizado al penado JOSE GREGORIO CANO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.427.431, plasma el pronostico desfavorable sobre el comportamiento del penado; y ya que dicho instrumento es decisión para el otorgamiento de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, ya que sirve de Orientación al Juez, acerca de la conducta que podía desplegar un sujeto en el futuro, y por cuanto dicho informe es vinculante en la Decisión para el otorgamiento de los beneficios, conforme a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE GREGORIO CANO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.427.431, Venezolano, fecha de nacimiento 24-04-1978, Residenciado en el Parcelamiento, Ciudad Losada, Sector Gramoven, Manzana 12, Parcela N° 50, Maracaibo, Estado Zulia,.- ASÍ SE DECIDE

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION
EL SECRETARIO
DRA. ARACELIS PACHECO
ABG. RICARDO MORALES
.


En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nro. 108-08, y se libran los respectivos oficios notificando a todas las partes.
EL SECRETARIO (S)

ABG. RICARDO MORALES



Causa 4E-054-06
AP/yrr