REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
DECISIÓN 205 - 08.- CAUSA N° 3E-334-06.-
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado JESÚS ENRIQUE ARIÓN MARTINEZ, a tales efectos observa:
En fecha 27 de Noviembre de 2005 el penado JESÚS ENRIQUE ARIÓN MARTINEZ, fue condenado a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 74 ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER CONTRERAS, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos ¼ una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, que corre inserto al folio (153) y siguiente, donde se indica que cumplió una cuarta parte de la pena en fecha 10 de Junio de 2007.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 10-01-2008, éste Juzgado ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 18-04-2008, Informe Técnico N° 1613, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Psic. Elaine González, Lic. Mística Azuaje y Abg. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: Conducta transgresora de antecedentes, Carente de capacidad reflexiva, Introyección normativa disfuncional, Hábitos laborales poco estructurados, Metas y Planes inconsistentes, Apoyo familiar afectivo; por lo cual es considerado que el penado JESÚS ENRIQUE ARIÓN MARTINEZ, NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado JESÚS ENRIQUE ARIÓN MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.684.104, venezolano natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, con domicilio los Haticos II, por el Deposito Mata Redonda, casa S/N en una Invasión Maracaibo Estado Zulia; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,
ABG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 205-08, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO.
CAUSA No. 3E-334-06.-
JER/yaniuska.-
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