REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
198º y 148º


CAUSA No. 3E-533-07 DECISIÓN No. 195 - 08


Por cuanto en fecha 17-04-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado JUSTY NIKY VIERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.177; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 17-04-2008, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado JUSTY NIKY VIERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.177.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo de fecha 02.04.08, en la cual se evidencia, que el penado JUSTY NIKY VIERA, se desempeño como Vendedor de café y cigarrillos, en el lapso comprendido entre el 15-10-06 al 04-04-08, tal como se evidencia en el folio 233 de la presente causa, emanada de la Dirección y rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; de lo cual se evidencia, que el lapso total a redimir por estudio o trabajo es de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, realizadas por el penado JUSTY NIKY VIERA, dentro de la Cárcel de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena y, por cuenta propia, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado JUSTY NIKY VIERA, laboró efectivamente, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS es procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS JACKELINE NEGRETTE VALENCIA. Y así se decide:

DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado JUSTY NIKY VIERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.717.177, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS,, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención y remítanse copias certificadas de ambas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, una vez realizado dicho cómputo.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
EL SECRETARIO;

ABG. ROMULO GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 195 - 08.

EL SECRETARIO;

Causa No. 3E-533-07
JER/liz.-