REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

DECISIÓN 164- 08.- CAUSA N° 3E-910-99.-

Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado LUIS ALBERTO CONTRERAS, a tales efectos observa:

En fecha 12 de Noviembre de 1998 el penado LUIS ALBERTO CONTRERAS, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MARACHLI PUCHE, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 27-07-2007 según participación de ingreso emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, ¼ una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, que corre inserto a los folios ( 671al 673), donde se indica que cumplió una cuarta parte de la pena en fecha 30 de Agosto de 2007.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

En fecha 07-01-2008, éste Juzgado ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor de la referida penada. En este sentido se recibe en fecha 09-04-2008, Informe Técnico N° 008, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Psic. Elizabeth Perzad y Lic. Esmeida Pírela, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: Escasa reflexión de su conducta, Conducta anormativa, Baja disposición al cambio, Apoyo afectivo, Bajo sentido de responsabilidad, evita compromiso social, Bajo nivel para postergar gratificación, por lo cual es considerado que el penado LUIS ALBERTO CONTRERAS, NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE como en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado LUIS ALBERTO CONTRERAS, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado LUIS ALBERTO CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.827.752, venezolana natural de la fría Estado Táchira, mayor de edad, casado, con domicilio el sector ma vieja, avenida principal N° 24-25, San Francisco Estado Zulia; por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. RÓMULO GARCÍA RUÍZ.

En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 164-08, y se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO.




CAUSA No. 3E-910-99.-
JER/yaniuska.-