REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 206-08.- CAUSA N° 2E-190-08
Visto que el penado JESUS ALFREDO MORILLO SANTINI, titular de la cedula de identidad No. 10.909.037, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1968, de profesión u ocupación Comerciante, de estado civil soltero, hijo de JORGE ATILIO MORILLO SULBARAN y de LUISA MARGARITA SANTINI BETANCOURT, residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector Santa Cruz, calle 18ª, detrás del Colegio Irene Montiel, Maracaibo Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado JESUS ALFREDO MORILLO SANTINI, fue condenado mediante Sentencia No. 032-07, de fecha 20-12-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio (181), Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece antecedentes solo por la condena que consta en actas, correspondiente al penado JESUS ALFREDO MORILLO SANTINI.
Asimismo corre inserto en el folio 192, Acta de compromiso para optar a la Medida Alternativa de Cumpliendo de Pena.
Igualmente corre inserta al folio (71) Oferta de trabajo, realizada por la ciudadana TAHIS BENCOMO, para el penado, quien laborará como Chofer de gandola, para la Empresa Construcciones y Servicios CONSERMAR C.A. debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de idea se observa a los folios (176 a los 177) de la presente causa el INFORME TÉCNICO N° 256, de fecha 03-03-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JESUS ALFREDO MORILLO SANTINI, donde se evidencia un pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
Disposición para cumplir con el Beneficio solicitado
Apoyo Familiar
Oferta de Trabajo
Capaz de postergar gratificación
Prepesa figura de autoridad
Concluyendo que el penado es APTO para el otorgamiento BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a partir del día de hoy (04-04-2007), es decir hasta el día 24-03-2010, fecha en la cual cumple su pena principal. Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
• Prohibición de salir del País y del Estado Zulia.
• No cambiar de residencia fijada por usted, sin autorización del Tribunal
• Mantener estabilidad laboral y consignar constancia de trabajo cada noventa (90) días.
• Cumplir con las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la
Unidad Técnica y el Tribunal contados a partir de la presente fecha, hasta finalicé en el día 24/03/2010.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
• Que su grupo familiar participe en el proceso.
• Prohibición expresa de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier otro tipo de droga.
• Recibir orientación psicológica por ante el Hospital Central de Maracaibo, a los efectos de reforzar ajuste normativo y consignar constancia de consulta cada sesenta (60) días por ante este despacho judicial.
• Prohibición de frecuentar o hacer amistad con personas de dudosa reputación
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado JESUS ALFREDO MORILLO SANTINI, titular de la cedula de identidad No. 10.909.037, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-1968, de profesión u ocupación Comerciante, de estado civil soltero, hijo de JORGE ATILIO MORILLO SULBARAN y de LUISA MARGARITA SANTINI BETANCOURT, residenciado en el Barrio La Rinconada, Sector Santa Cruz, calle 18ª, detrás del Colegio Irene Montiel, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado mediante Sentencia No. 032-07, de fecha 20-12-07, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, a partir del día de hoy (04-03-2008), es decir hasta el día 24-03-2010, fecha en la cual cumple su pena principal.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, asimismo ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.206-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2698-08, 2699-08 y 2700-08.
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO