REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 197-08.- CAUSA N°. 2E-112-05.-

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE, Titular de la cedula de identidad N° 5.800.654, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE, fue condenado por el Juzgado Sexto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de JORGE ANTONIO RAMIREZ BRETTE.

Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preveen el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:

Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

Es de obligatorio cumplimiento, a criterio de este Juzgador, el tomar en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena con Redención, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el penado fuera del establecimiento penal como tal, por cuanto el penado que se encuentre gozando de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, se entiende que éste se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, y que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, y que por encontrarse el penado gozando de cualquier beneficio, muy bien pueden trabajar extra muro y ese lapso de tiempo debe necesariamente tomársele en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, razones éstas por las cuales este Juzgador procede a tomar en cuenta el tiempo trabajado por los penados extra muro.

De lo señalado anteriormente se evidencia que desde el día 09-02-2004, fecha de su DETENCIÓN, hasta el día 14-12-2006, fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Régimen Abierto, se evidencia que estuvo un total de tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Así mismo desde el día 14-12-2006, fecha en la cual se le otorga el referido beneficio, hasta el día de hoy 03-04-2008, fecha en la cual se realiza el presente computo, el mismo ha gozado del beneficio un total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 29-02-2008, se observa que al mismo le redimieron UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de detención, junto el tiempo de goce del Beneficio otorgado, y con el tiempo de redención, hace un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y SIETE (07) DIAS. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 10-06-2010. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 10-06-2004. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 10-02-2005. Cumplió un medio (1/2) de la pena para optar por el BENEFICIO DE INDULTO el día 10-06-2006. Cumplió dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 10-10-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 10-06-2008; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 16-01-2012. ASI SE DECIDE.-

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado ORANGEL JOSE SALAS ARAQUE, Titular de la cedula de identidad N° 5.800.654, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado antes identificado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


BOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.197-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos 2640-08, 2641-08, 2642-08 y se libró Boleta de Notificación.-


EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


HABB/jgr.-
Causa N° 2E-112-05.