REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 199-08.- CAUSA N°. 2E-027-04.

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda Reformar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al Penado ERNETXEN DARIO BOLAÑO ARIÑO, titular de la Cedula de identidad No 10.779.374, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 de la Novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado ERNETXEN DARIO BOLAÑO ARIÑO, fue condenado por el Juzgado Décimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278, del Código Penal, en perjuicio de JORGE DIAZ Y EL EDSTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, consta en actas que el mencionado penado fue detenido en fecha 29-06-03, según escrito acusatorio por parte del representante del Ministerio Publico; motivo por el cual éste Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de detención que ha cumplido el referido penado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole otorgado por este Tribunal en fecha 30-11-06, el beneficio de Régimen Abierto por lo que hasta el día de hoy 03-04-08, lleva cumplido sin redención TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA.
Ahora bien, consta de actas que al penado ERNETXEN DARIO BOLAÑO ARIÑO, titular de la Cedula de identidad No 10.779.374, le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 30-11-06, por lo que sumado el tiempo hasta la presente fecha, da como resultado que el mismo ha gozado de dicho beneficio por un lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS

Ahora bien, es criterio de este Juzgador, que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales preveen el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:

Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
Es de obligatorio cumplimiento, a criterio de este Juzgador, el tomar en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena con Redención, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el penado fuera del establecimiento penal como tal, por cuanto el penado que se encuentre gozando de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, se entiende que éste se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, y que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, y que por encontrarse el penado gozando de cualquier beneficio, muy bien pueden trabajar extra muro y ese lapso de tiempo debe necesariamente tomársele en cuenta para el cálculo de los Cómputos de Pena, todo en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, razones éstas por las cuales este Juzgador procede a tomar en cuenta el tiempo trabajado por los penados extra muro. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que al mismo le redimieron DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención Y el tiempo que a gozado de dicho beneficio hace un total de SEIS (06) AÑOS, Y ONCE (11) MESES , faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Cumple LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 03-10-10. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 10-09-03. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 23-06-04. Cumplió un medio (1/2) de la pena para optar por el BENEFICIO DE INDULTO el día 18-01-05. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 13-08-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 25-05-2008, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 10-02-2014.-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARA REDIMIDA LA PENA, del Penado ERNETXEN DARIO BOLAÑO ARIÑO, titular de la Cedula de identidad No 10.779.374, por DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS, que sumados al tiempo detenido con el tiempo de redención Y el tiempo que a gozado de dicho beneficio hace un total de SEIS (06) AÑOS, Y ONCE (11) MESES , faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Cumple LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 03-10-10. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 10-09-03. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 23-06-04. Cumplió un medio (1/2) de la pena para optar por el BENEFICIO DE INDULTO el día 18-01-05. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 13-08-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 25-05-2008, así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 10-02-2014 ASI SE DECIDE
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscaliza Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.. Notifíquese a la Defensa

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.199-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos.2658, 2659, Y 2660-08, y se libró Boleta de Notificación.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.





FHR/ra.-
Causa 2E-027-04.-