REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 256-08.- CAUSA N° 2E-220-08

Visto que el penado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.429.667, hijo de Luis Fuenmayor y Heli Villasmil, residenciado en la Concepción, avenida principal de campo e lata, casa N° 171, a dos casas del deposito Los Luises, Maracaibo, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, fue condenado mediante sentencia N° 010-08 de fecha 14-03-2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de KEMYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de CINCO (05) AÑOS.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
De igual manera señala la norma ut supra señalada que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) AÑOS, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa, que corre inserto en el folio (55), Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece antecedentes penales, solo respecto al delito objeto de la presente causa.
Asimismo, se observa del INFORME TÉCNICO N° 518, de fecha 15-04-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el penado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, presenta un pronostico FAVORABLE, en razón de que el mismo cuenta con apoyo familiar y posibilidad laboral, adecuado funcionamiento intelectual, conoce la norma, posterga gratificación, concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma, se observa que el mismo fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de KEMYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ, cuya pena se subsume en lo previsto en el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esta manera cubiertos todos los extremos previstos en dicha norma, resultando procedente la imposición del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL.
Por otro lado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… “. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado fue detenido en fecha 17-01-2008, por lo que hasta el día hoy, ha transcurrido un total de tiempo de detención de TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, cuyo tiempo deberá ser descontado de la pena impuesta, por lo que el referido sentenciado deberá cumplir un régimen de prueba de (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual iniciara el día en que se imponga de las obligaciones impuestas explanadas en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
7.- Recibir Obligatoria Orientación Psicológica, por ante el departamento de Psicología del Hospital Central, y consignar constancia de asistencia cada Noventa (90) días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALFREDO ENRIQUE FUENMAYOR VILLASMIL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-11-1985, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.429.667, hijo de Luis Fuenmayor y Heli Villasmil, residenciado en la Concepción, avenida principal de campo e lata, casa N° 171, a dos casas del deposito Los Luises, Maracaibo, Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de KEMYERBER JOSUE PARRA ALBORNOZ; ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda librar Boleta de Excarcelación, a fin de que sea puesto EN INMEDIATA LIBERTAD; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual se iniciará a partir del día de hoy; y como obligaciones durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y del País
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la fecha en que se imponga de la presente decisión.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar armas de fuego y de ninguna naturaleza.
7.- Recibir Obligatoria Orientación Psicológica, por ante el departamento de Psicología del Hospital Central, y consignar constancia de asistencia cada Noventa (90) días.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Excarcelación al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa del penado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA (S),

Abg. LEDA JIMENEZ.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 256-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 3111-08, 3112-08 y 3113-08.
LA SECRETARIA (S),

Abg. LEDA JIMENEZ.






Causa N° 2E-220-08.