REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 255-08.- CAUSA Nº 2E-108-04
Por cuanto el penado FUENMAYOR RIOS JORGE LUIS, Venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 09-12-87, de 20 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Fuenmayor y de Marelis Ríos quien fue condenado mediante sentencia No. 732-04, de fecha 01-07-2004, dictada por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN URDANETA PARÍS; opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, y el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios 104-105 de la causa INFORME TECNICO Nº 1581 de fecha 15-01-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que obra a los folios (104-105), al penado Fuenmayor Ríos Jorge Luis, que el mismo resulto DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Bajo disposición al cambio.
- Limitado nivel de autocrítica.
- Consumo de sustancias psicotrópicas
- Manejo flexible de la norma y valores sociales
- Plan inconsistente de vida
Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado FUENMAYOR RIOS JORGE LUIS. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado FUENMAYOR RIOS JORGE LUIS, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentado, de 23 años de edad, estado civil: soltero, de profesión o oficio: obrero, hijo de Jorge Fuenmayor y Morelis Ríos, residenciado en: en La Concepción , km. 18, atrás del deposito El Bonche Invasión la Gioconda, Estado Zulia, quien fue condenado por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de Jhoana del Carmen Urdaneta Paris.-
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y el traslado respectivo, a los fines de la notificación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 255-08, se libro oficios bajo los Nros. 3092-08, 3093-08, 3094-08 y 3095-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ