REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 257-08 CAUSA N° 2E-056-06

En el proceso seguido al penado ERNESTO LUZARDO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. 21.163.533, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-87, estado civil Soltero, de profesión u ocupación Estudiante, hijo de Maite Fuenmayor y de Jimmy Luzardo, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, casa No. 20-43, cerca del Abasto Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de JHONY JOSÉ SOTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO; se observa que el mismo opta a el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:


El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:

“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”


Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 428-07, de fecha 22-06-07 en la cual se reformo el computo legal de pena, que el penado ERNESTO LUZARDO FUENMAYOR, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 30-05-07. Asimismo, se observa del registro de antecedentes penales que el mismo solo registra la condena objeto de la presunta causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 246, el cual corre inserto a los folios (279, 280 y 281) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:


* Actitud al cambio, esfuerzo por lograr maduración
* Condición reflexiva ante su acción transgresora
* Progresividad Conductual durante el tiempo en presión
* Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador


Por otro lado, se evidencia de las actas que el ciudadano ERNESTO LUZARDO FUENMAYOR, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual con lleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.


En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado ERNESTO LUZARDO FUENMAYOR, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza


Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado ERNESTO LUZARDO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad No. 21.163.533, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-87, estado civil Soltero, de profesión u ocupación Estudiante, hijo de Maite Fuenmayor y de Jimmy Luzardo, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 10, casa No. 20-43, cerca del Abasto Amarillo, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 357, tercer aparte, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de JHONY JOSÉ SOTO ACOSTA y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. RAFAEL OCHOA CASTRO. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Igualmente notifíquese a la Defensa, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día 08-05-2008 a las (10:00 AM), a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA


ABOG. LEDA JIMENEZ

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nro. 257-08 y se oficio bajo los Nros. 3114-08, 3115-08, 3116-08, 3117-08,se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA


ABOG. LEDA JIMENEZ