REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Abril de 2008
197º Y 148º


RESOLUCIÓN No 247-08 CAUSA N° 2E-088-07

Vista la comunicación No. 1291 de fecha 15-04-08 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la cual hace del conocimiento al Tribunal que el penado JUAN CARLOS MANARE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 16.607.376, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22-11-81, de 25 años de edad, hijo de GUILLERMO ARANGURA y de NANCI JOSEFINA MANARE, profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Alto de la Venega, Calle 101 A, Casa No.546-34, entrando por Intercable, Maracaibo Estado Zulia; llegó al termino con el cumplimiento total y cabal del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 21-02-08 por lo que el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

La autora MARIA G MORAIS, en su ponencia “LA LIBERTAD DEL PENADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA PENA”, en la obra “QUINTA JORNADA DE DERECHO PROCESAL PENAL”, pagina 74, manifiesta con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo siguiente:
“La doctrina y la legislación comparada, contemplan varios tipos de formulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela, solo existe una: La suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es alternativa por que una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por culminada la pena que se le fuera impuesta”.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal; pasa a pronunciarse sobre ella en los siguientes términos:

Consta en actas que el penado JUAN CARLOS MANARE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 16.607.376, fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución No. 632-07 de fecha 16-10-2007, dictada por este Juzgado de Ejecución acordó concederle al penado JUAN CARLOS MANARE CARRASQUERO, la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA.

Establecido lo anterior, tenemos que al penado JUAN CARLOS MANARE CARRASQUERO, se le asigno como Régimen de Prueba un lapso de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS, contados a partir del día 16-10-2007 hasta el día 21-02-2008, y según constancia N° 1291 emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso impuesto SATISFACTORIAMENTE, es por lo que este Juzgado de Ejecución DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO, a favor del referido penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO, a favor del penado JUAN CARLOS MANARE CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° 16.607.376, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 22-11-81, de 25 años de edad, hijo de GUILLERMO ARANGURA y de NANCI JOSEFINA MANARE, profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Alto de la Venega, Calle 101 A, Casa No.546-34, entrando por Intercable, Maracaibo Estado Zulia, en la causa seguida por la comisión del de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCIA RODRIGUEZ.

Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ


En esta fecha se registró la presente resolución bajo el N° 247-08, y se oficio bajo los No 3063-08 y 3064-08

LA SECRETARIA

ABOG. LEDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ