REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 254-08.- CAUSA N°. 2E-029-05.-
Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda Reformar el cómputo Legal de Pena, efectuado en fecha 23-11-2007, en la causa seguida en contra de la penada ANEVIS COLINA, Indocumentada, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, de de estado civil Soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, hijo de MANUEL COLINA y de EMELDA AYALA, residenciada en el Barrio 5 de Marzo, calle San Benito, casa S/N Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal y así tenemos:
La penada ANEVIS COLINA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Zulia, actuando como Tribunal con Escabinos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en la causa seguida por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano de ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:
Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”
Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
De las normas antes descritas se evidencia que nuestro sistema penitenciario se encuentra fundamentado en el principio de progresividad teniendo como norte la rehabilitación y reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que el estado deberá crear medidas que permitan incentivar el proceso de readaptación y rehabilitación de los internos y es por ello que quien aquí decide considera que para el calculo de los cómputos de la pena, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el sentenciado fuera del establecimiento penal como tal, mientras se encuentre bajo el cumplimiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, debe ser tomado en cuenta por cuanto el mismo se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, toda vez que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, por lo que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, esta juzgadora procede a computar el tiempo trabajado por el penado antes identificado, y en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que la referida penada fue aprehendida en fecha 29-08-2004, siéndole otorgada en fecha 12-04-2007, según resolución No. 201-07, dictada por este Juzgado, el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenida DOS (02) AÑOS, SIETE /07) MESES y TRECE (13) DÍAS. Asimismo desde el día 12-04-2007 hasta el día de hoy 25-04-2008 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO y TRECE (13) DÍAS. Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, se observa que a la misma le redimieron UN (01) AÑO, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo detenida, junto con el goce del Beneficio otorgado y con el tiempo de redención hace un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS. CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 27-08-2010.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 27-05-2005.
Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 27-12-2005.
Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 27-04-2008.
Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 27-11-2008.
Así mismo quedara sujeto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cual cumplirá el día 21-01-2012.-
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, a la penada Indocumentada, de nacionalidad Colombiana, Natural de Maicao, de de estado civil Soltera, de profesión u ocupación Oficios del Hogar, hijo de MANUEL COLINA y de EMELDA AYALA, residenciada en el Barrio 5 de Marzo, calle San Benito, casa SIN Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADSMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REFORMA EL CÓMPUTO LEGAL DE PENA, SEGÚN ACTA DE REDENCIÓN POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, correspondiente a la penada ANEVIS COLINA, ANEVIS COLINA, en la causa seguida en su contra por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ESTADO VENEZOLANO
Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Defensa y al penado
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMENEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No.254-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos.3087-08, 3088-08, 3089, y se libró Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LEDA JIMENEZ.