REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 233-08.- CAUSA N° 2E-1152-00.-


Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado JOSE GREGORIO AVILA PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.891.618, de nacionalidad Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-03-1973, hijo de Jose Avila y de Gladys Páez, residenciado en Villa Baralt, calle Principal N° 11-11, Maracaibo, Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 479 del del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado JOSE GREGORIO AVILA PEREZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUSSEIN KUTAR KUTAR.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, principio constitucional que debe prevalecer en la Fase de Ejecución del proceso penal y los cuales textualmente rezan que:

Art. 19 C.N: “…El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”

Art. 272 C.N: “…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”

De las normas antes descritas se evidencia que nuestro sistema penitenciario se encuentra fundamentado en el principio de progresividad teniendo como norte la rehabilitación y reinserción del sentenciado a la sociedad, por lo que el estado deberá crear medida que permitan incentivar el proceso de readaptación y rehabilitación de los internos y es por ello que quien aquí decide que para el calculo de los cómputos de la pena, el lapso de tiempo trabajado o estudiado por el sentenciado fuera del establecimiento penal como tal, mientras se encuentre bajo el cumplimiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el mismo se encuentra gozando de una libertad vigilada, por parte de las Instituciones encargadas para ello, llámese Destacamentos de Trabajo, Instituciones de Centros Comunitarios de Tratamientos Institucionales, etc, y que estas instituciones se encuentran a su vez vigiladas por el Estado Venezolano, por lo que en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los internos y su reinserción a la sociedad, esta juzgadora procede a computar el tiempo trabajado por el penado antes identificado, y en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones .

Se evidencia que desde el día 21-09-1996, fecha de la PRIMERA DETENCIÓN del ciudadano antes señalado, hasta el día 18-08-1999, fecha en la cual se le otorga la Libertad Bajo Fianza, transcurrió un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Posteriormente en fecha 20-02-2002, le fue revocado el beneficio de libertad bajo fianza y se ordeno su encarcelación, siendo su SEGUNDA DETENCION en fecha 08-05-2007, estando detenido hasta el día 31-07-2007, con un total de DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS. Así mismo desde el día 31-07-2007, fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Régimen Abierto, hasta el día de hoy 22-04-2008, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha transcurrido un lapso de total de OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; Ahora bien del acta de redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la cárcel Nacional de Maracaibo, con fecha de corte 04-04-2008, se observa que al mismo le redimieron UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a los dos tiempo de detención, junto el tiempo de goce del Beneficio otorgado, y con el tiempo de redención, hace un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 14-08-2010. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 14-08-2004. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 14-04-2005. Cumplió dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 14-12-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 14-08-2008; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 14-08-2012. ASI SE DECIDE.-

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMPUTA EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado JOSE GREGORIO AVILA PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.891.618, todo de conformidad con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp, Rafael Ochoa Castro” a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 233-08 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos 2978-08, 2979-08, 2980-08, y se libraron las Boleta de Notificación.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Causa N° 2E-1152-00.
ARHH/jgr.