REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 02 DE ABRIL DE 2008
198° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 196-08. CAUSA Nº 204-01.

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 20-04-07, se realizó computo con acumulación de penas, en el cual no se le redime el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 09-03-76, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.931.574, hijo de los Ciudadanos Rubén Darío Valbuena y de Carmen Graciela Núñez, y residenciado en Barrio Panamericano, calle 74, Nº 52-37, Maracaibo, Estado Zulia y/o Barrio El Sitio, calle y casa sin número como a cinco Casas del Deposito El sacrificio, Sector El Marite, Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal y como se evidencia del Acta de Actualización de Redención por el Trabajo y El Estudio que obra al folio (223) de la Pieza Nº 1 de la presente causa.-

Por lo que este tribunal, pasa a realizar nuevo cómputo con redención previa las siguientes consideraciones:


El penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, fue condenado en principio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 15-01 de fecha 09/09/2001, por admisión de hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano RAUL ERNESTO RODRIGUEZ IBARRA. Una vez firme la sentencia el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien en fecha 22 de Noviembre de 2001, le dio entrada y ordenó ejecución de sentencia y computo respectivo. En fecha 06-06-03, fue realizado cómputo con Redención de pena mediante decisión Nº 217-03. En fecha 14-08-03, mediante decisión Nº 472, le fue concedido el Beneficio al penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, Beneficio de Destacamento de Trabajo. En fecha 03-12-03, se reciben recaudos emanados de la cárcel Nacional de Maracaibo, en los cuales informan a este Tribunal, la ausencia del Destacamentario Núñez Robinsón Erasmo, en ese establecimiento penal desde el 29-11-03; por lo que se reciben nuevos recaudos en los cuales informan a este Juzgado en funciones de Ejecución que el Destacamentario Robinsón Erasmo Núñez, reportado como fugado, y que le fue librada requisitoria.- Con fecha 11-12-03, vistos los recaudos recibidos según decisión Nº 691-03, se le REVOCA de oficio EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgado al penado Robinsón Erasmo Núñez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le libró orden de Captura. Con fecha 09-12-04, se recibe comunicación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informan a este Tribunal que con fecha 25-12-03, le Decretó al ciudadano Robinsón Erasmo Núñez, Medida Judicial Preventiva de libertad, por el delito de Quebrantamiento de Condena, y que el mismo se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que en fecha 16 de enero de 2004, se recibe ante este Juzgado solicitud del mencionado penado para su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y con fecha 21-01-04, se ordeno su traslado de forma voluntaria al mencionado establecimiento penal, notificando a los órganos respectivos. Mediante decisión Nº 065-04, de fecha 18 de Febrero de 2004, fue efectuado nuevo computo, en el cual se dejó constancia que:”...el penado Robinsón Erasmo Núñez fue detenido el día 13-09-03, según el contenido de las actas, para luego serle revocado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 11-12-03 y capturado nuevamente en fecha 24-12-04, tiempo de detención que ha cumplido durante el proceso. En fecha 22-02-05, mediante decisión Nº 052-05, se realiza nuevo cómputo con redención. En fecha 13 de Mayo de 2005, mediante decisión Nº 196-05, se le otorga al penado Robinsón Erasmo Núñez, Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fecha 04-11-05, fue practicado nuevo cómputo con redención de pena.- En fecha 10 de marzo de 2006, mediante decisión Nº 123-06, le fue revocado al penado Robinsón Erasmo Núñez, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y se libró BOLETA DE CAPTURA. Con fecha 16 de Marzo de 2007, la ciudadana ANA KARINA TORES, en su condición de cónyuge del penado Robinsón Erasmo Núñez, comparece ante este Tribunal, solicita al Tribunal se oficie al Tribunal Quinto de Ejecución, a los fines de solicitar la causa, signada bajo el Nº 5E-005-07, instruida en contra del penado Robinsón Erasmo Núñez, a los fines de que se realice acumulación de causas, y el respectivo computo.


Con fecha 9 de Abril de 2007, se recibe la causa respectiva, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de las causas y se observa que el penado Robinsón Erasmo Núñez, posteriormente, fue condenado por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia Nº 059-06 de fecha 21/11/2006, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MANUEL TORRES.

Con fecha 20-04-2007, mediante decisión Nº 241-07, se realizo el nuevo computo de pena a cumplir por el penado, realizó LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO ROBINSON ERASMO NUÑEZ, resultando como pena en definitiva a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.-

Ahora bien, a los fines de computar el tiempo de redención otorgado al penado de actas, obviado en el referido computo con acumulación de penas, al efecto: el penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, fue detenido por Primera vez en fecha: 13-09-01, y en fecha 29-11-03, una vez condenado y otorgado en fecha 18-08-03, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se evadió en fecha 29-11-03, para lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS. En fecha 10-12-03, le fue librada orden de captura, la cual se hizo efectiva siendo detenido por Segunda Vez en fecha 24-12-03, hasta el 13-05-05, fecha en la cual le fue concedido Beneficio lapso que suma UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINYE (20) DIAS. Estuvo gozando de Beneficio desde el 13-05-05, hasta el 25-05-05, lapso este de DOCE (12) DIAS.- Le ha sido redimido durante le proceso el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. En fecha 10-03-06, le fue revocado el Beneficio.- Fue detenido por Tercera Vez el 05-06-06, hasta el día de hoy continua detenido para el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Sumados los Tres (03) Tiempos hasta el día de hoy 02-04-08, fecha en la cual se practica el presente cómputo, menos redenciones ha cumplido: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÌAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en tal sentido el penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, cumplirá la Pena Principal el día: 28-11-2010.-

Así tenemos que: examinadas las actas, de las cuales se evidencia que el penado ROBINSON ERASMO NUÑEZ, no optara a ninguna Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni optara a la gracia de Confinamiento, ya que es REINCIDENTE, por haber sido condenado en dos oportunidades dentro del periodo de diez (10) años, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 56 del Código Penal.

En cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cumplirá el día: 28-11-2013. Así se declara.


Regístrese, Publíquese, Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Librese boleta de notificación a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No.196-08 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se oficio bajo los Nº 2632-08, 2633-08 y 2634-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
HAEB/marina
CAUSA Nº 2E-204-01.-