REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 195-08 CAUSA N° 2E-005-06
Visto que el penado ENIO EMIRO PARRA, de Nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 12.949.924, hijo de RIGOBERTO FERRER y de ANA IRIA PARRA, de estado civil Casado, de profesión u ocupación Vigilante Z y P, residenciado en la vía La Independencia, al final de la calle Bolívar, sector Morochas, casa N° 08, a 08 casas de la Plaza Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
El penado ENIO EMIRO PARRA, fue condenado mediante sentencia N° 5C-014-2005, de fecha 07-12-2005, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Extensión Cabimas, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del delito.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (03) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que corre al folio (137) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado ENIO EMIRO PARRA.
Consta igualmente en el folio (132) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo de Maracaibo.
Asimismo se observa el INFORME TÉCNICO N° 808, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ENIO EMIRO PARRA, donde se evidencia del pronostico que se emite FAVORABLE, en razón de:
Planes concretos de vida y trabajo
Hábitos de trabajo y espíritu de superación
Condición reflexiva ante su conducta trasgresora
Aprendizaje positivo de la experiencia legal
Primario en la comisión del delito
Concluyendo que el penado es APTO para el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al considerarse cumplidos los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
De igual forma se observa que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del delito, de donde se colige que al no exceder la condena de tres años de prisión, conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 Ejusdem, pudiendo en consecuencia optar al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Así mismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, espesamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se establece como lapso de régimen de prueba Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al cual dará inicio al mismo día que se le impongan las obligaciones.-
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (60) días contados a partir de la fecha en que se le imponga las obligaciones.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ENIO EMIRO PARRA, de Nacionalidad Venezolana, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 12.949.924, hijo de RIGOBERTO FERRER y de ANA IRIA PARRA, de estado civil Casado, de profesión u ocupación Vigilante Z y P, residenciado en la vía La Independencia, al final de la calle Bolívar, sector Morochas, casa N° 08, a 08 casas de la Plaza Bolívar, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento del delito; estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa, y al penado de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 22-04-2008, a las (09:00 AM) para darse por notificado de la presente Resolución.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG HABERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA
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EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.195-08 y se oficia bajo los Nos.2605-08, 2606-08, se libraron las correspondientes Boleta de citación y de Notificación, quedando anotada en el libro respectivo.
EL SECRETARIO,
Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO