REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de Abril de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 226-08.- CAUSA N° 2E-198-08

En el proceso seguido al penado LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1986, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.647.073, hijo de Pedro Sánchez y Máxima Therán, residenciado en la Avenida 8 con Calle B, Sector Monte Claro, casa No. A-76, Maracaibo, Estado Zulia, quien opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

El penado LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN, fue condenado mediante sentencia No. 0096-08, de fecha 18-01-2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al procedimiento de admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de la ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Primer aparte del articulo 80 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA.

Ahora bien, El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá suscitar un informe psicosocial y requerirá lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (183) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división aparece como antecedente la pena que esta cumpliendo actualmente el penado LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN.

Consta igualmente en el folio (173) constancia de trabajo, realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLEJO PEREZ, a favor del sentenciado de autos quien labora como ayudante en su negocio de lubricantes, la cual fue debidamente verificada por la delegada de prueba.

Asimismo se observa acta mediante la cual el penado se compromete a cumplir los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena;

En este mismo orden de idea se evidencia de las actas, INFORME TÉCNICO N° 1170, de fecha 07-04-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN, donde se evidencia que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de que el penado cuenta con:
Apoyo Familiar
Oferta Laboral
Dispuesto al Cambio
Primario en el delito
Conoce la norma

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO para la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

De igual forma se observa que el referido sentenciado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos y que su pena no excede de los tres (03) años que señala el legislador en el ultimo aparte del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a determinar que el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN cumple con todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, razón por la cual se concede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de penado antes identificado.
Por otro lado resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 494 el cual señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes trascrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer al mismo en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN estuvo privado de su libertad desde el día 27-09-2007 hasta el día de hoy, por lo que estuvo un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, cuyo lapso le será descontado de la pena impuesta, por lo que se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DIAS, debiendo finalizar el día 27-09-2010.
De igual forma, el Tribunal establece al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Deberá recibir orientación psicológica juntamente con su núcleo familiar por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central de Maracaibo para la cual deberá consignar constancia de consulta cada 90 días.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (60) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LUIS EDUARDO SANCHEZ THERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1986, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.647.073, hijo de Pedro Sánchez y Máxima Therán, residenciado en la Avenida 8 con Calle B, Sector Monte Claro, casa No. A-76, Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el Primer aparte del articulo 80 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑA; y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VENTIUN (21) DIAS, debiendo finalizar el día 27-09-2010.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y vista la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo se ordena Notificar a la Defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase igualmente Boleta de Citación al penado de actas a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 21-04-2008, a las (10:00 AM) a los fines de darse por notificado de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No.226-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 2942-08, 2943-08 y 2944-08.

EL SECRETARIO,

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO