REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Abril de 2008
198° y 148°

RESOLUCIÓN Nº 213-08.- CAUSA Nº. 2E-223-08.-

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04 de Marzo de 2008, mediante la cual condenó al ciudadano JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.833.915, hijo de Lucinda Epiayu y de Salomón Montiel, fecha de nacimiento 04-08-1978, residenciado en El Sector El Marite, vía La Musical, Barrio La Paz, en un rancho de color verde, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZ DARI ALVAREZ; firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar dicha Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I

Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 30 de Diciembre de 2007, por funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, desde entonces permanece privado de su libertad, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 30-12-2017 y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, que culminará el día 30 de DICIEMBRE de 2019.

Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.

II

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 30-06-2010.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 30-04-2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 30-08-2014. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 30-06-2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION que le fuera impuesta en fecha 04 de Marzo de 2008, al penado JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como Coautor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUZ DARI ALVAREZ.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y que le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 30-12-2017, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de DOS (02) AÑOS, y que culminará el día 30-12-2019.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado JHONNY ALBERTO MONTIEL EPIAYU, puede tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:

- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 30-06-2010;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 30-04-2011;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 30-08-2014;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 30-06-2015.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión y solicitando el traslado del penado para el día LUNES 21-04-08, a los fines de su notificación. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al Coordinador de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Turno que asista al penado de actas en la presente causa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 213-08, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nos. 2805-08; 2806-08, 2807-08, 2808-08, 2809-08.-
EL SECRETARIO

Abg. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

CAUSA Nº. 2E-223-08.-