REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Abril de 2008
197º Y 148º

RESOLUCIÓN No. 212-08 CAUSA No. 2E-754-99


Visto el escrito presentado por la ciudadana AURA ELENA VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 2.548.196, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MARCO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.999, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución, anule el documento de la Notoria Publica de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21-02-1991, que esta anotado bajo el N° 62, tomo 25 de los libros de autenticaciones el cual se encuentra presuntamente falso y se le participe a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, para que también anule y deje sin efecto la presentación que se hizo por ante esa oficina de dicho documento en fecha 31-01-1992 y que fue registrado bajo el N° 39, protocolo 1, tomo 7, así como cualquier efecto de ese documento; este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En fecha 27-10-1998, según sentencia N° 40, el Extinto Juzgado Accidental Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, condeno a la ciudadana AURA ELENA VILLAMIZAR, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 323, en concordancia con el articulo 320 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMON VILLAMIZAR.

En fecha 12-12-2002, según resolución N° 649-02, este Juzgado de Ejecución, acordó otorgar a la penada de autos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en concordancia con el articulo 533 ejusdem, imponiéndosele como régimen de prueba un lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que se dito dicha decisión.
En fecha 14-12-2005, según resolución N° 610-05, este Juzgado de Ejecución, Declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la penada AURA ELENA VILLAMIZAR, mediante la cual solicita que se oficie a la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, a los fines de suspender la medida de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, ubicado en la calle Nueva Belloso, N° 11-95 con avenida 13.

En fecha 20-12-2005, según resolución N° 639-05, se Declaro la Extinción de la pena, por cumplimiento de la misma a favor de la ciudadana AURA ELENA VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, pasándose a cosa juzgada y por ende su remisión al Archivo Judicial, donde se solicito la respectiva causa con ocasión a la solicitud de la Ciudadana Aura Elena Villamizar.

Ahora bien revisadas como han sido cada una de las actas que conforman la respectiva causa, este Tribunal observa que si bien es cierto, conoció de la Ejecución de la pena que le fuese impuesta a la ciudadana AURA ELENA VILLAMIZAR, en su oportunidad, no es menos cierto que en la actualidad la misma desde el 20-12-05 paso hacer cosa juzgada en virtud de haberse decretado la Extinción de Pena por cumplimiento de la misma, amen de haberse ordenado su respectivo archivo, por ende no es competencia de este Juzgado en funciones de Ejecución resolver la solicitud de la ciudadana Aura Elena Villamizar, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO SILVA NAVA, debiendo la misma intentar su solicitud ante la Instancia respectiva, ya que es criterio de quien aquí que en la actualidad no se puede agregar pronunciamiento alguno en la ya antes referida causa, en virtud de que la misma paso hacer cosa juzgada, aunado a que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado no tiene competencia para anular o no documento alguno. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA que no es competencia de este Juzgado en funciones de Ejecución, resolver la solicitud interpuesta por la ciudadana AURA ELENA VILLAMIZAR, asistida por el Abogado en ejercicio MARCO SILVA NAVA, debiendo la misma intentar su solicitud ante la Instancia respectiva, ya que es criterio de quien aquí decide, que en la actualidad no se puede agregar pronunciamiento alguno en la ya antes referida causa, en virtud de que la misma paso hacer cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Resolución, Notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 212-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron las correspondientes Boletas de citación junto con oficio 2799-08.-
EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO





ARHH/jgr
Causa No. 2E-754-99.-