REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 10 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 209-08 CAUSA 2E-189-01.
Por cuanto se observa, que por ante este tribunal de ejecución cursan sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 15-09-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante sentencia dictada en fecha 28-08-2001 en contra del penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia; quién fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PASTOR LUCENA. 2°) OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de ADOLFO ENRIQUE JIMENEZ MENDEZ, este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme….
2.- La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:
“El culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales
acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspon-
diente al hecho más grave, pero con un aumento de las
dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena
del otro u otros “.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, la pena del delito más grave es de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y FALSA ATESTACIÓN y el aumento de las dos terceras (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual es de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados a la Pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, da un total de: TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo cómputo de pena a cumplir por el penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, quien fue detenido por primera vez en fecha 22-03-01 hasta el día 04-01-2002 fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que estuvo detenido NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Desde el día 04-01-2002 hasta el día 20-03-2003, fecha en la cual le fue revocado dicho Beneficio, en virtud de haber incumplido con sus obligaciones, permaneció disfrutando de dicho Beneficio hace un total de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Posteriormente fue detenido por segunda vez: el día 16-01-04, por lo que hasta el día de hoy 10-04-2008 fecha en la cual se realiza el presente computo con acumulación, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Asimismo se observa según resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al mismo le fue redimido UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, Sumado al tiempo que permaneció detenido, con el tiempo que permaneció disfrutando de dicho Beneficio y de las redenciones resulta un total de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS. En consecuencia CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 22-07-2014, que terminará de cumplir en el Internado Judicial de Occidente (Santa ANA); así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 31-11-2017.
El penado no podrá optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ni a la gracia de CONFINAMIENTO en atención a lo establecido en los artículos 56, 100 y 102 del Código Penal.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por Una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 31-11-2017. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado ROYMAN ENRIQUE ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 14.369.229, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, profesión u oficio chofer, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Modesta Castillo y de Jesús Ángel Álvarez Villalobos, residenciado en el Callejón Bethania, casa No. 19B-349, al lado de las Residencias San Simón, Sector La Pomona del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, Numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, al Internado Judicial de Occidente (Santa Ana), a los fines de remitir copia certificada de la presente Decisión. Librense boletas de notificación a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No.209 -08 en el Libro de registro de resoluciones llevado por este tribunal, remitiendo los oficios N° 2771-08, 2772-08, 2373-08, 2774-08, 2775-08, y junto con boletas de notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.