REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 01 de Abril de 2008
197° Y 149°
RESOLUCIÓN No 193-08. CAUSA No. 2E-154-06

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION: DR. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
PENADO: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
DEFENSA: DRA. ODESSA JORDAN.
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO. DRA. MARTHA TORRES.

Vista el ACTA DE AUDIENCIA ORAL, inserta desde el folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta (250) respectivamente de la segunda pieza de la presente causa, celebrada ante este Juzgado de Ejecución en esta misma fecha, con la debida presencia de las partes y una vez escuchadas las exposiciones de las mismas, en relación al mantenimiento o no del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el cual le fuera concedido en su debida oportunidad procesal al penado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, y tomada como fue la decisión jurisdiccional al finalizar la audiencia respectiva, es menester y necesario hacer las siguientes consideraciones:

El penado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN: Venezolano, natural de Paraguaipoa Municipio Páez Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad No. V- 11.865.686, fecha de nacimiento: 16-08-1973, hijo de MILMIDO GONZALEZ y de ANGELA IGUARAN y residenciado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, EDIFICIO LA ROSA, APARTAMENTO 1-D PLANTA BAJA MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con No. de Teléfono de Habitación: 0261- 757-6890 y Móvil: 0416- 463-9253, fue CONDENADO por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en Sentencia No. 033-06 de fecha 09 de Noviembre de 2006, a cumplir la pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, sentencia ésta que riela desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza de la causa respectiva.

En fecha 28 de Junio de 2007, este Juzgado de Ejecución dictó decisión No. 447-07, por medio de la cual se le otorgó al penado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que se encuentra inserta a los folios doscientos trece (213), doscientos catorce (214), doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza de la causa respectivamente.-

En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio doscientos veinticuatro (224) de la segunda pieza de la causa, Oficio No. 4054 de fecha 27 de Noviembre de 2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, por medio de la cual se le informa a este Juzgado de Ejecución, sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN

Se evidencia de actas, que a los folios doscientos veintisiete (227) y doscientos veintiocho (228) de la segunda pieza del expediente, se encuentra inserto Escrito consignado ante el Departamento del Alguacilazgo, suscrito por la Dra. MARTHA SOLEDAD TORRES en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión fiscal en relación al incumplimiento de las obligaciones inherentes al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por parte del penado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, solicitando la celebración de una audiencia oral en este sentido.

Ahora bien, celebrada como fue la debida Audiencia Oral con la presencia de las partes, el penado de autos manifestó entre otras cosas a su favor que: “No cumplí con las presentaciones por la Unidad Técnica y por el tribunal por cuanto presente problemas de salud, con el Ácido Úrico, y cuando quise ponerme a derecho me asesore con una abogada y me dijo que no me presentara porque me enviarían para la cárcel” , y escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público donde ésta manifestó que: “Vista la exposición realizada por el penado de actas y por su defensa, y luego de revisar la causa No. 2E-154-06, se observa que el referido penado ciudadano EDGAR GONZALEZ IGUARAN, incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 02-06-2007, desconectándose por completo de la unidad técnica y del Tribunal. Ahora bien, una vez escuchado al penado considera esta Representación Fiscal que de mantenerse en la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena en Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, debe consignarse la constancia laboral, la cual debe ser constata por la delegado de prueba asignada, igualmente que se verifique la dirección de residencia indicada por ciudadano Edgar González en esta Audiencia, asimismo que sea remitido a la Medicatura Forense, para que sea valorado y constate su estado de salud y si padece de descontrol de ácido úrico, ratifico de que si el Tribunal considera que el penado debe continuar con la Medida, esta Represtación Fiscal solicita que se imponga como régimen de prueba cada quince (15) días y la máxima supervisión por ante el delegado de prueba, es todo”, quien suscribe la presente decisión jurisdiccional, considera que si bien es cierto que el penado de autos ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN, incumplió con las obligaciones que le fuesen impuestas con motivo del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, motivado a lo alegado por éste en la audiencia oral, no es menos cierto que, el delito por el cual fue condenado el penado de autos es un delito autónomo que amerita una sanción que si se quiere es de menor cuantía, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no queriéndose significar con esto, que el referido tipo penal no tenga la importancia penal que otros tipos penales, por el contrario también la tiene, aunado a esta circunstancia es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia el salvaguardar los derechos constitucionales y fundamentales de los penados en esta fase de ejecución, por lo que es criterio de este juzgador que el derecho constitucional de la VIDA es de vital importancia su aseguramiento, a sabiendas del peligro latente que existe en los internados judiciales del país como el hacinamiento existentes en estos, y donde el penado en referencia fue condenado a cumplir una pena de UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y que el mismo cumple con todos los requisitos legales y procesales para el mantenimiento de la Medida o del Beneficio que le fuese otorgado en su oportunidad procesal y que es objeto de la presente decisión.-

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en decisión No. 447-07 de fecha 28-06-07, siendo procedente fijar nuevamente el inicio del Régimen de Prueba, montante en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, ampliándosele al penado de autos las obligaciones impuestas, en la decisión donde se acordó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

• Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
• Prohibición de no ingerir bebidas alcohólicas, ni ningún otro tipo de sustancias estupefaciente psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral y consignar constancia laboral cada sesenta (60) días ante este Tribunal.
• La prohibición del uso de Arma de Fuego y Arma Blanca o cualquier tipo de armas.
• Recibir orientación psicológica por ante el Departamento de Psicología del Hospital Adolfo Pons, y consignar constancia de consulta cada sesenta (60) días, por ante este Despacho Judicial

• Cumplir con las presentaciones ante este Tribunal Ejecutor cada ocho (08) días y cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica, el cual finaliza día: 01-10-2009.-

• Consignar constancia de inscripción en cualquier Instituto Superior Universitario, como también consignar constancia de estudio cada sesenta (60) días, por ante este despacho judicial

Asimismo a través de la delegado de prueba Abog. Irma Briceño, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se velará sobre la supervisión máxima del régimen de prueba anteriormente mencionado. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: MANTENER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado EGDAR ALEXANDER GONZALEZ IGUARAN: Venezolano, natural de Paraguaipoa Municipio Páez Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad No. V- 11.865.686, fecha de nacimiento: 16-08-1973, hijo de MILMIDO GONZALEZ y de ANGELA IGUARAN y residenciado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOS JARDINES, EDIFICIO LA ROSA, APARTAMENTO 1-D PLANTA BAJA MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con No. de Teléfono de Habitación: 0261- 757-6890 y Móvil: 0416- 463-9253, beneficio éste acordado por este Juzgado Ejecutor en decisión No. 447-07 de fecha 28-06-07, siendo procedente fijar nuevamente el inicio del Régimen de Prueba, montante en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, ampliándosele al penado de autos las obligaciones impuestas, en la decisión donde se acordó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo establece al articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución y Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En esta fecha se registró la presente resolución bajo el N° 193-08 y se oficio bajo el No 2548-08.-
SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO