REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUCNIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004579
ASUNTO : VP11-P-2007-004579

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Juez: Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
Secretaria: Abogada. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.
Fiscal 7°: Abogada. EGLEE de la CHIQUINQUIRA PUENTE de GONZALEZ.
Defensa Pública 3°: Abogada. CARMEN CANDALLO.
Acusado. ROBINSON HERIBERTO RODRÍGUEZ SULBARAN.
Victima: JUAN JOSE CARRASQUERO.
Delitos: Robo A Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de frustración.

Decisión N° 1J-032-2008.-
En el día de hoy Lunes Veintiocho (28) Abril de 2008, siendo las (12:00 m), luego de un lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, para llevarse a efecto por ante este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia N° 2, ubicada en la planta alta del edificio sede del Circuito Judicial Penal Estado Zulia Extensión Cabimas la Audiencia Oral y Pública correspondiente al presente asunto seguido contra del acusado ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal. De inmediato de conformidad con lo establecido en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 344 Ejusdem, se constituye el Tribunal en forma Unipersonal, actuando el Abogado MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA, como Juez Unipersonal de este Juzgado Primero de Juicio y como Secretaria de Sala la Abogada Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. Acto seguido el Juez Unipersonal solicitó a la Ciudadana Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes observándose que se encuentran presentes la Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. Eglee de la Chiquinquirá Puente de González, la Defensa Pública Tercera Abog. Carmen Candallo, el acusado ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, la victima Juan Carrasquero. Verificada la presencia de las partes de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Declara abierto el debate, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fe, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, así como la importancia de este acto. Seguidamente el Juez del Tribunal pregunta a las partes si van a efectuar planteamientos como punto previo, en este estado manifestó la Fiscal del Ministerio Publico, Cambio de Calificación en contra del Ciudadano Robinsón Heriberto Rodríguez Sulbaran, manifestando la defensa no tener planteamiento alguno Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público Abogada. EGLEE de la CHIQUINQUIRA PUENTE, a los fines de que esboce el planteamiento legal de los alegatos de hecho y de derecho contentivos en su Acusación en tal sentido enuncio los hechos y expuso los elementos de convicción ofreciendo las pruebas existentes, manifestándolo así: “Ciudadano Juez, ratifico en este acto la acusación presentada contra el ciudadano ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal, por los hechos acontecidos el 08 de Noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 08 de la noche cuando la hoy victima el joven Juan José Carrasquero, se disponía a trasladarse a su casa en un carrito por puesto de la ruta Cabimas- Lagunilla cuando fue robado por el hoy acusado amenazándolo con una arma de fuego, y despojándolo de sus pertenencias el ciudadano luego de cometer el hecho se retira del vehículo y es cuando el joven procede a llamar a su papá y le informa lo acontecido luego de ello una comisión de la unidad especial de oro negro se dispone a dar un recorrido por la adyacencias del lugar donde se habían cometidos los hechos lográndose capturar al ciudadano Robinsón Rodríguez quien aún continuaba con las pertenencias de la hoy victima siendo señalando por Juan Carrasquero como la persona que minutos antes lo había despojado con un arma de fuego de sus gomas adidas, de su cartera, de su gorra, su pulsera cromada, y su documentación personal, evidenciándose a todas luces que el hoy acusado es el responsable del delito que se le imputa es por ello ciudadano juez que de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y la ley haga usted de sus máximas experiencias y dicte una sentencia condenatoria al hoy acusado, es todo. Seguidamente se le concede la palabra ala victima quien manifestó: Yo iba para mi casa tome un carito Cabimas Lagunilla, cuando iba llegando a Tía Juana solo quedábamos el conductor solo y yo, cuando íbamos por la pasarela se monte un seño en la parte de atrás, como a los cinco minutos cuando íbamos por la parada de la “F”, donde me iba a bajar, el tipo que me atraco me dijo que no me bajara que “esto es un atraco” y nos estaba apuntando con el arma, de allí nos quito el dinero a mi y al conductor, me quito la pulsera, la cartera, la gorra y las gomas deportivas, después nos dijo que se iba a bajar y que no intentáramos hacer lago porque no le importaba matarnos a los dos allí, entonces se bajo y salio corriendo para la parada de los cachos, yo me baje y me fije para donde había agarrado y como estaba vestido, me fui para mi casa que estaba cerca de allí, y llame a mi papa como el trabaja en la empresa PSP, y estaba de guardia yo lo llame y le dije hacia donde se había ido el tipo, entonces el fue con unos soldados y como a los diez minutos me llamo que ya lo habían agarrado, me mando a buscar para que lo reconociera si ese había sido el que me había quitado todas sus cosas, cuando llegue lo observe y era la misma persona que me había despojado de mis pertenencias las cuales tenían todavía, luego fui a la declaración, Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Abogada Defensora CARMEN CANDALLO, a los fines de que exponga cualquier cuestión que a bien tenga a plantear ante esta Audiencia, a tales efectos expone: Ciudadano Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y observando el cambio de calificación del delito imputado a mi defendido le solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado acusado Robinsón Rodríguez Sulbaran en virtud de que en conversación previa con éste ha decidido hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien me manifestó su deseo de manera voluntaria de admitir los hechos por lo que solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea impuesto a mi defendido la pena correspondiente al delito imputado, con la correspondiente rebaja establecida en el articulo en el dispositivo legal, por último solito al tribunal se tome las medidas de seguridad y protección necesarias por cuanto mi defendido me ha manifestado que correrá peligro en la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo. De inmediato el Juez Unipersonal, procede a imponer al acusado todo lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previsto en el Capitulo III del Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas medidas: el Principio de oportunidad, acuerdos Reparatorio, la suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos e incluso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa del contenido del Articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 347 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez explicado claramente en forma sencilla el hecho que se le atribuye, se le advierta que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, así mismo se le informa que puede manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la Acusación formulada por la Representación Fiscal. En este estado el acusado: ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 13.561.692, soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Petra Sulbaran, domiciliado: Tía Juana Municipio Simón bolívar, carretera E-23, casa s/n, al lado de la peña hípica “El jagüey”, quien manifestó: “Ciudadano Juez en este acto admito los hechos que me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena por los delitos por mi cometidos, así mismo solicito al tribunal me remita a la cárcel Nacional de Sabaneta en el área penal por cuanto corro peligro en otras áreas, es todo. Decisión de la actividad Judicial: Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal considera que no hace falta en razón de la admisión de los hechos efectuada por el Acusado en el presente acto, declarar abierto la recepción de pruebas en el debate Oral y Público de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a decidir tal como lo establece el Artículo 361 del texto adjetivo penal, a fin de dictar el dispositivo del fallo en la presente Audiencia. Seguidamente Se reanudó la audiencia procediendo el Juez ha realizar en forma oral y sintéticamente las consideraciones de hecho y de Derecho que dieron y motivaron a la decisión; procediéndose a dejar constancia del texto Dispositivo del fallo el cual a tenor dice lo siguiente: Siendo esta la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo, procede este Tribunal a dictarlo en los siguientes términos: Vista la Admisión de hechos realizada de manera voluntaria y categórica por el acusado ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, todo ello en virtud de que existen suficientes elementos imputación objetiva y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea del acusado de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, la misma se ajusta a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime. Este tribunal de instancia en funciones de Juicio, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales y formas y condiciones del texto procesal adjetivo, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano ROBINSÓN HERIBERTO RODRÍGUEZ SULABARAN, se acogiera a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica incriminada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico por el principio de economía procesal, y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside este tribunal unipersonal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuestos fácticos, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del acusado, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta del acusado a los elementos probatorios, para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo. Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por el acusado de autos ciudadano ROBINSÓN RODRÍGUEZ SULBARAN y confirmado por la defensa como medio técnico, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal en la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado, en economía procesal, al no celebrar el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho la Admisión de los Hechos dictándose el fallo CONDENATORIO previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, considerándose el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le considere autor, responsable y culpable por de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal, estando en armonía procesal con el artículo 89 ejusdem y artículo 376 del texto adjetivo penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE CARRASQUERO y el Estado Venezolano, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores exposiciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unas consideraciones de orden doctrinaria donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario ayudar y verificar la admisión de hechos del acusado, y evitar una injusta condena. En consecuencia este Tribunal Primero en funciones de Juicio, DECLARA CUPABLE al acusado ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal, y en consecuencia se CONDENA al ciudadano acusado ROBINSÓN HERIBERTO RODRÍGUEZ SULBARAN a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) días DE PRISIÓN; ordenándose su reclusión inmediata en la Cárcel de Sabaneta, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas para su traslado y su recibo en la Cárcel nacional de Maracaibo. Este despacho judicial se acoge al término de ley, a los fines de estructurar y la publicación del fallo definitivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la solicitud de libertad asegurada peticionada por la defensa, con la imposición de una providencia sustitutiva de libertad, por vía de examen y revisión, la misma se declara sin lugar en el sentido que no obstante no hayan cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad impuesta, estamos ante un delito de entidad mayor, peligro de fuga y las eventuales penas aquí impuestas, así como también al ser condenado, este tribunal pierde el fuero de competencia del presente asunto y es el tribunal de instancia en funciones de Ejecución a quien le corresponde la fijación del lugar de reclusión y del fiel cumplimiento formal de la ejecución de las penas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE. Por todo lo expuesto este tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar y así consta en esta parte del dispositivo del fallo definitivo, el procedimiento por Admisión de los hechos expuesto de forma voluntaria y categórica los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal, estando en armonía con lo establecido en el artículo 89 Ejusdem y artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Como efecto procesal de la admisión del procedimiento por Admisión de los Hechos acusados en contra del ciudadano acusado, SE CONDENA al acusado ROBINSON HERIBERTO RODRIGUEZ SULBARAN, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 13.561.692, soltero, hijo de Ramón Rodríguez y Petra Sulbaran, domiciliado: Tía Juana Municipio Simón bolívar, carretera E-23, casa s/n, al lado de la peña hípica “El jagüey”, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código penal venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado ene la articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) días DE PRISION, tomando en cuenta la concurrencia real de delitos. TERCERO: En relación con la solicitud de libertad asegurada peticionada por la defensa, con la imposición de una providencia sustitutiva de libertad, por vía de examen y revisión, la misma se declara sin lugar en el sentido que no obstante no hayan cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad impuesta, estamos ante un delito de entidad mayor, peligro de fuga y las eventuales penas aquí impuestas, así como también al ser condenado, este tribunal pierde el fuero de competencia del presente asunto y es el tribunal de instancia en funciones de Ejecución a quien le corresponde la fijación del lugar de reclusión y del fiel cumplimiento formal de la ejecución de las penas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se ordena el traslado y reclusión de forma inmediata del acusado, hoy penado, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, en virtud de ser el sitio de reclusión para los penados y no de los procesados, hasta que el tribunal de ejecución disponga lo que estime oportuno, ya que las condiciones del reten policial de Cabimas no ofrecen las garantías para el cumplimiento de las penas impuestas, Y ASI SE DECIDE. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las Una y Cuarenta (01:40 PM), de la tarde. Terminó se leyó y conformes firma.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada. EGLEE PUENTE de GONZÁLEZ

LA VICTIMA

JUAN JOSE CARRASQUERO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3

LA SECRETARIA