REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005125
ASUNTO : VP11-P-2007-005125
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-027-2008.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado NOEL CAMACARO, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado de los ciudadanos GIL GIL ARGENIS JOSE, Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad No 15.824.027, con residenciado en el centro comercial lagunillas esquina de los gochos frutería los Gochos, Lagunillas estado Zulia y BECERRA ANGULO JACSON ENRIQUE, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 05-06-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio verdulero, titular de la cédula de identidad No 25.604.009, con residencia En Cuidad Ojeda, sector el Danto, de cuidad Urdaneta por las casas tipo A, calle N° 2 del Estado Zulia, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, se les conceda el juzgamiento en libertad con la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitud esta fundamentada sobre la base de que la victima en acto procesal preliminar manifestó a viva voz que no podía reconocer a las personas que estaban allí, refiriéndose a los acusados, como las personas que le habían cometido el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo Penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo del 2008, la instancia en funciones de Control dictó fallo interlocutorio donde se acordó la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, teniendo dicho fallo interlocutorio entre sus particulares que el órgano subjetivo de instancia penal dio continuidad procesal a la privación judicial preventivo de libertad por estimar que las circunstancias que motivaron la providencia de privación de libertad no habían sufrido variación alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo procesal penal.

Al realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta en su escrito de petición de juzgamiento en libertad, cuando argumento “…la victima quien se encontraba presente manifestando la misma a viva voz que él no podía reconocer a las personas que estaban allí…”, haciendo referencia que la victima de autos en el acto preliminar manifestó lo antes expuesto, a lo que este juzgador al momento de efectuar una simple lectura al acta preliminar no observa lo argumentado por la defensa, cuando la victima afirmó: “…a mi me robaron dos ciudadanos pero yo veía a uno bien y el otro los vi en el comando, pero ellos estaban tapado…”.

De las anteriores exposiciones tanto de la distinguida defensa como de la victima, se observa la evidente diferencia en sus exposiciones, lo cual demuestra que la victima en el acto preliminar no afirmó lo argumentado por la defensa en su solicitud de libertad asegurada que haga inferir que las circunstancias que sustentan la privación de libertad hayan variado o sufrido cambio al no reconocer la victima a las personas que lo sometieron para despojarlo del vehículo, circunstancia que sólo podrá ser debatida en el escenario del debate oral y público, argumento sostenido por la doctrina jurisprudencial de la sala constitucional y penal referida al otorgamiento de la libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad, aunado a ello el daño social producido y las eventuales penas a imponer, lo que razonablemente hace oriental a este jugador que lo procedente en derecho sería es darle continuidad procesal a la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados de autos, que permitan la permanencia regular de los mismos para con ello evitar no se sustraigan del estado de derecho todo en aras del formal cumplimiento con fines del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida de privación impuesta a los acusados GIL GIL ARGENIS JOSE, Venezolano, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 27/10/1978, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad No 15.824.027, con residenciado en el centro comercial lagunillas esquina de los gochos frutería los Gochos, Lagunillas estado Zulia y BECERRA ANGULO JACSON ENRIQUE, Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 05-06-1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio verdulero, titular de la cédula de identidad No 25.604.009, con residencia en Cuidad Ojeda, sector el Danto, de cuidad Urdaneta por las casas tipo A, calle N° 2 del Estado Zulia, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que permita hacer viable la aplicabilidad de esa providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del texto adjetivo penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada de autos en espera de los resultados clínicos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de ultima ratio y Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso a los fines de informarlos sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. MANUEL ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA.