REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000896
ASUNTO : VP11-P-2007-000896
DECISIÓN NRO. 1J-042-08
Vista la incomparecencia del ACUSADO VICTOR HUGO LUGO MARQUEZ, a la audiencia oral de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el sistema computarizado igualmente el incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, este Tribunal de juicio en aras de garantizar las resultas del proceso y cumplir con fines del proceso penal, decide ordenar Mandamiento judicial de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado lo cual comporta de pleno derecho la revocatoria de las medidas cautelare, haciéndolo bajo los siguientes términos motivados:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1°) En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponerle al acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, las medidas sustitutivas de su detención judicial, las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente cada ocho (08) días y de no ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
2º) Consta en el presente asunto, que la boleta de notificación dirigida al acusado de autos, para comparecer al acto de constitución del Tribunal mixto, manifestó el alguacil que no reside en la dirección indicada y no lo conocen por el sector al imputado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ. De igual modo, de la revisión de las actuaciones no se evidencia que el acusado haya notificado al Tribunal del cambio de domicilio.
3°) De la revisión realizada en el Sistema Informático IURIS 2.000, que el acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, no cumple con las obligaciones impuesta por el tribunal; es decir, no se ha presentado cada OCHO (08) DIAS, ante este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”.
Considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente:
“…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”.
Igualmente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…).
En el texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso y categórico en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona sin que la misma pueda constituirse en ilegal o arbitraria, es decir, dentro de las formalidades programáticas y dentro de los procedimientos preestablecidos, mas aun cuando esa orden de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada por elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que demuestran que la acción desplegada por el sujeto está intrínsecamente asociada al resultado que genera el reproche social como efecto de la comisión del delito imputado como en el caso subjudice, no obstante ello el ciudadano imputado de autos se encuentra en condición contumaz y de resistencia a someterse al estado de derecho en el asunto penal sustanciado por esta actividad judicial.
no obstante ello y sobre la base armónica con los garantías y principios rectores del debido proceso establecido no sólo en nuestra carta fundamental sino en el artículo 8 ordinal 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del imputado mas allá de lo estrictamente necesario para asegurar que el imputado no impedirá ni subvertirá las finalidades del proceso y la acción de la justicia estatal, fundamento este que matiza y refleja lo contenido en el ordinal 3° del artículo 9 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general sino la excepción, lo cual ratifica el juzgamiento en libertad hasta el fallo de definitivo de culpabilidad, pero en el asunto del presente thema decidendum, el imputado de autos de forma categórica ha demostrado con su actuar contumaz y de total resistencia a someterse al estado de derecho al no haberse presentado ni haber cumplido con las obligaciones impuestas como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, hacen inferir y estimar a este juzgador que lo conducente sería revocar las providencias asegurativas que lo benefician con el juzgamiento en libertad lo cual genera como efecto procesal librar mandamiento judicial de aprehensión en contra del ciudadano imputado, con la finalidad de ser detenido y ponerlo a la orden de este Juzgado para garantizar las resultas del proceso, puesto que él mismo ha dado muestras claras de no querer someterse al estado de derecho y violentar las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250 y 262 del texto procesal adjetivo penal.
Es por lo que esta juzgadora considera procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 21-05-2.007, por el Tribunal Segundo de Control, al Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3°, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 21 años de edad, de profesión u oficio desempleado, estado soltero, hijo de los Ciudadanos Víctor Lugo y Yanina Vásquez, residenciado en Sector R-10, por la Curva al lado de la Antena de Movilnet, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena, librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, Autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional y una vez aprehendido sea puesto a disposición de este despacho. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (S)
ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN
La presente decisión quedó signada bajo el N° 1J-042-08.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MERCEDES FERMÍN