REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004570
ASUNTO : VP11-P-2007-004570
DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 1J-019-2008.-
PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARIA ISABEL DELFIN, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MARULANDA, Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-02-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.659.909, de 30 años de edad, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio vendedor, de Estado civil concubino, hijo de Maria Osmaira de González y Carlos de Jesús González, con residencia en La Salinas, cerca de la cancha que esta por el hospital Parra León en los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido la plena libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitud esta fundamentada en virtud de que los supuestos que motivaron la privación de libertad han variado ya que existe una insuficiencia de elementos de prueba y por cuanto su defendido esta amparado de principios y garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Copp.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de Noviembre del 2007, el despacho judicial Tercero de Control de este circuito penal dictó en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MARULANDA, fallo interlocutorio imponiendo la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes al peligro de fuga y a la obstaculización a la investigación conducida por el Ministerio Fiscal, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del referido ciudadano, hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA BELINDA URDANETA de OLIVA.
Posteriormente en el curso del proceso penal tramitado en contra del ciudadano acusado, el Ministerio Fiscal formalizó acto conclusivo acusatorio calificando los hechos como Violencia Sexual, siendo celebrada el día 16 de Enero del 2008 audiencia oral preliminar, donde se decidió la apertura del juicio Oral y Público por estar presuntamente involucrado en los hechos acusados, siendo remitidas las presentes actuaciones a este juzgado de instancia en funciones de Juicio que le toco conocer por distribución.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semantico de lo peticionado por la defensa de autos, y de manera puntual: “…se puede observar la insuficiencia probatoria contra mi defendido…es decir se viola también el principio pro reo…que no se respeto la incolumidad del derecho al debido proceso, se viola el principio a la presunción de inocencia, lo cual comporta de inmediato la aplicación de un remedio procesal EL RESTABLECIMIENTO DE LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO JOSE GREGORIO GONZALEZ MARULANDA, por violación al derecho constitucional del debido proceso el cual vicia las actas de nulidad absoluta”. (subrayado por el tribunal), se evidencia que la referida petición de libertad asegurada no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, mucho menos viable la libertad plena, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del ciudadano imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ MARULANDA, en los hechos acusados, donde la conducta desplegada por el acusado se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenidas no sólo en el acta policial, se excedió en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, como lo constituye el haber sometido a la victima bajo coacción, abusando de ella penetrándola por la parte del ano causándole lesiones, así como en su boca cuando le introdujo la sabana por la boca para que guardará silencio y no pudiera ser descubierto en la comisión del hecho cometido.
Los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal constituidos por la 1.- La existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- La existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el acusado es el autor o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación motivado en la eventual pena a imponer y a la entidad del daño causado…”, están suficientemente cursantes a los autos y fueron ofertados para ser producidos en la fase del juicio oral, por intermedio de los principios de contradicción e inmediación y determinar por la valoración equilibrado de éstos la culpabilidad o no del acusado, aquí la actividad judicial motivo debidamente dichas circunstancias, como lo indica la norma adjetiva, lo cual queda contundentemente demostrado que la falta o ausencia de elementos de prueba no esta presente.
Ante estas motivaciones esta instancia penal hace mención de la doctrina del procesalista venezolano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien sostiene: “…bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia certera de los mencionados elementos en las actuaciones y las argumentaciones del solicitante (fiscal y/o querellante)”. Código Orgánico Procesal Venezolano comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 450).
Las fundamentaciones que anteceden constituyen aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios de libertad plena y asegurada a los que la defensa de autos hace alusión, ya que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho garantizado que forma parte del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un hecho delictivo de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal de un examen y revisión, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, que en conjunto sirven de motivación a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta de privación por esta instancia en contra del ciudadano acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ MARULANDA, Venezolano, Natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-02-1977, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.659.909, de 30 años de edad, manifestó saber leer y escribir, profesión u oficio vendedor, de Estado civil concubino, hijo de Maria Osmaira de González y Carlos de Jesús González, con residencia en La Salinas, cerca de la cancha que esta por el hospital Parra León en los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por no ser procedente en derecho lo peticionado, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del referido acusado, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de última ratio. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de ser informadas del fallo interlocutorio dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN.
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-019-2008.-
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN