REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002583
ASUNTO : VP11-P-2007-002583


DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN


Decisión N° 1J-020-2008.-


PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Vistos los escritos presentados por la ciudadana abogada LIGIA COLINA FONSECA, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensora de la ciudadana ROSALIN del CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 14.511.055, domiciliada en Tía Juana, Sector Taparita, Calle El Muro, Casa No. 36, detrás del asado El Catire, Municipio Simón Bolívar, Estado, Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Encubrimiento del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del occiso, el niño ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA, donde solicita de esta actividad judicial y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, solicitud esta fundamentada en virtud de que su defendida se encuentra en estado de gestación o embarazo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 83 de la Constitución y 264 del Copp.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En acto procesal de Audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 14 de Junio del 2007, el despacho judicial Segundo de Control de este circuito penal dictó en contra de los ciudadanos acusados ROSALIN del CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ y ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Encubrimiento del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del occiso, el niño ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA, fallo interlocutorio imponiendo la providencia cautelar de excepción a la libertad como lo constituye la Privación Preventiva Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del texto adjetivo procesal penal, por cuanto se encuentran acreditados a los autos los presupuestos allí contenidos, matizando en armonía procesal con las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 Ejusdem, referentes al peligro de fuga y a la obstaculización a la investigación conducida por el Ministerio Fiscal, por considerar y sobre la base de la existencia de elementos de convicción o de imputación objetiva, que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos.

Posteriormente en el curso del proceso penal tramitado en contra de los ciudadanos acusados, el Ministerio Fiscal formalizó acto conclusivo acusatorio calificando los hechos como Violencia Sexual, siendo celebrada el día 24 de Septiembre del 2008 audiencia oral preliminar, donde se decidió la apertura del juicio Oral y Público por estar presuntamente involucrados en los hechos acusados, siendo remitidas las presentes actuaciones a este juzgado de instancia en funciones de Juicio que le toco conocer por distribución.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos referida al otorgamiento de la libertad asegurada, esta no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados ROSALIN del CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ y ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Encubrimiento del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del occiso, el niño ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA, en los hechos acusados, donde la conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir, con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine contenidas no sólo en el acta policial, se excedió en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, como lo constituye el haber proferido maltratos físicos sobre la humanidad del menor fallecido.

Los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal constituidos por la 1.- La existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, 2.- La existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el acusado es el autor o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación motivado en la eventual pena a imponer por la entidad del daño causado, están suficientemente cursantes a los autos y fueron ofertados para ser producidos en la fase del juicio oral, por intermedio de los principios de contradicción e inmediación y determinar por la valoración equilibrado de éstos la culpabilidad o no del acusado, aquí la actividad judicial motivo debidamente dichas circunstancias, como lo indica la norma adjetiva, lo cual queda contundentemente demostrado que la falta o ausencia de elementos de prueba no esta presente.

Ante estas motivaciones esta instancia penal hace mención de la doctrina del procesalista venezolano LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien sostiene: “…bastará para el examen de los elementos de convicción simplemente la presencia certera de los mencionados elementos en las actuaciones y las argumentaciones del solicitante (fiscal y/o querellante)”. Código Orgánico Procesal Venezolano comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 450).

Las fundamentaciones que anteceden constituyen aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios de libertad asegurada a los que la defensa de autos hace alusión y en especial al estado de salud y de embarazo que presenta la acusada, no obstante ello se observa que la acusada fue evaluada por el medico forense Dr. ALFONSO GUILLERMO SOCORRO MORALES, quien le practicó evaluación medica, obteniéndose como resultado o diagnostico que la misma esta en buenas condiciones de salud y su proceso de gestación es de Cuatro (04) meses, siéndole recomendado que continuará con las evaluaciones prenatal bajo prescripción clínica de la medico adscrita al reten policial de Cabimas, no siendo procedente el otorgamiento de la libertad asegurada hasta los últimos Tres (3) meses de embarazo como lo indica el artículo 245 del texto adjetivo penal, es decir, faltan dos (2) meses para el cumplimiento del término limite para su procedencia, no sin antes se presente alguna dificultad que amerite el internamiento en un centro hospitalario, todo en resguardo de la seguridad y salud de la acusada y de su ser intrauterino.

En nuestra legislación a toda persona sujeta de derecho se le presume inocente y como tal será tratada, derecho garantizado que forma parte del debido proceso, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un hecho delictivo de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal de un examen y revisión, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, que en conjunto sirven de motivación a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta de privación por esta instancia en contra de la ciudadana acusada ROSALIN del CARMEN MEDINA RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 14.511.055, domiciliada en Tía Juana, Sector Taparita, Calle El Muro, Casa No. 36, detrás del asado El Catire, Municipio Simón Bolívar, Estado, Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Encubrimiento del delito de Homicidio intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del occiso, el niño ALAN SEBASTIAN ESPINOZA MEDINA, por no ser procedente en derecho lo peticionado, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal y por cuanto la acusada esta en buenas condiciones de salud así como su proceso de gestación, siéndole recomendado que continuará con las evaluaciones prenatal bajo prescripción clínica de la medico adscrita al reten policial de Cabimas, no siendo procedente el otorgamiento de la libertad asegurada hasta los últimos Tres (3) meses de embarazo como lo indica el artículo 245 del texto adjetivo penal, faltando dos (2) meses para el cumplimiento del término limite para la procedencia de la libertad asegurada, todo en resguardo de la seguridad y salud de la acusada y de su ser intrauterino. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la referida acusada, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de última ratio. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso, a fin de ser informadas del fallo interlocutorio dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA




LA SECRETARIA

Abogada. MERCEDES FERMIN.





En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-020-2008.-







LA SECRETARIA

Abogada. MERCEDES FERMIN