REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE CABIMAS
Cabimas, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-001106
ASUNTO : VP11-P-2006-001106

DECISIÓN NEGANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN

Decisión N° 1J-024-2008.-

PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensor privado del acusado ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.544.637, domiciliado en la calle San Carlos, c/s, Barrio Cacique sector el cementerio, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la adolescente que en vida respondiera al nombre de LAURIBEL YESENIA REYES REYES, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido una medida menos gravosa a la Privación Preventiva Judicial de Libertad de presentación periódica, solicitud esta fundamentada en virtud de que a su representado se le ha colocado en un estado de desigualdad procesal y jurídica, que menoscaba la garantía constitucional establecida en el artículo 21 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República, cuando la Corte de Apelaciones anulo la sentencia donde se le condena a él y se absuelve al co-acusado ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, manteniéndole la instancia el juzgamiento en libertad, no obstante la sentencia definitiva haya sido anulada, a lo cual en protección de los derechos constitucionales y procesales deberían estar en la misma condición jurídica de privación de libertad y no uno privado de libertad y el otro beneficiado con la libertad asegurada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21°, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8°, 9°, 243, 256 ordinal 3°, 264 y 282 del texto adjetivo Procesal penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En acto procesal de Audiencia oral y Pública de Juicio constituido de forma Unipersonal celebrada el día 27 de Marzo del 2007, esta instancia dicto el dispositivo del fallo definitivo donde se condeno al acusado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de presidio por ser autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles cometido en perjuicio de la menor adolescente quien en vida respondiera al nombre de LAURIBEL YESENIA REYES REYES, siendo remitido hasta las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo y declarando la inculpabilidad y su subsiguiente inocencia de los cargos fiscales al ciudadano VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, por cuanto en el desarrollo del debate oral se demostró su inculpabilidad en los referidos hechos acusados, imponiéndole en ese acto procesal la inmediata y plena libertad.

Posteriormente esta instancia penal en funciones de Juicio efectúo la publicación del fallo definitivo en fecha 30 de Mayo del 2007, librándose las correspondientes notificaciones a los sujetos intervinientes, a los fines de informarlos del contenido definitivo del fallo condenatorio y de inculpabilidad dictado, iniciándose ope-legis a transcurrir el lapso ordinario de apelación, siendo interpuesto por la defensa del condenado ciudadano JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCIA el mencionado recurso de apelación de sentencia sobre la base del dispositivo legal del artículo 453 del texto adjetivo penal en fecha 07 de Julio del 2007, subiendo las presentes actuaciones a la instancia superior y tocándole el conocimiento del asunto penal a la honorable Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Agosto del 2007 la alzada declara procedente en derecho, por estar en tiempo hábil y debidamente fundamentado, la admisión del recurso de apelación de sentencia, ordenando para su tramitación la fijación de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 15 de Octubre del 2007, con la presencia de las partes quienes hicieron las exposiciones de los argumentos que estimaron convenientes, acogiéndose la alzada al lapso legal de los Diez (10) días para dictar la sentencia, la cual fue dictada el día 05 de Noviembre del 2007 donde se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por los abogados de la defensa del condenado JOSE ALBERTO ALVAREZ GARCÍA, donde se anula la sentencia N° 2J-009-07, ordenando la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por haberse violado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estando en armonía con lo establecido en el artículo 475 del texto adjetivo penal.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semantico de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta: “…a mi defendido JOSE ALBERTO GARCÍA ALVAREZ se le ha colocado en un estado de DESIGUALDAD PROCESAL y por ende en DESIGUALDAD JURÍDICA, lo que menoscaba la garantía constitucional establecida en el artículo 21 Ord. 1° y 2°…ya que la sentencia condenatoria fue anulada por la sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…declarando con lugar el recurso interpuesto…la cual absolvió al acusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ…vuelven los dos sujetos activos del referido proceso en igualdad de condiciones facticas y por ende debe ser objeto de idéntica regulación jurídica…se le debe otorgar sin dilación alguna a mi defendido una medida menos gravosa…”, se evidencia que la referida petición de libertad asegurada no debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de alguna providencia cautelar sustitutiva de libertad sobre la providencia de excepción a la libertad, en el sentido de que en actas cursan elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado ciudadanos JOSE ALBERTO GARCIA ALVAREZ y del coacusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ así como también no obstante que la alzada haya anulado el fallo condenatoria y ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y público, no hizo pronunciamiento con respecto a la libertad concedida en el debate final al dictar el dispositivo del fallo, por lo que este juzgador estima que en el caso bajo examen no procede el decaimiento de la providencia de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su condición jurídica posterior al fallo es que ambos sujetos deben estar privados de libertad y la instancia, en un estado de omisión, no observó dicha circunstancia en relación al coacusado VICTOR MANUEL MOLINA LOPEZ, a quien si se le concedió el juzgamiento en libertad con la aplicabilidad de una providencia asegurativa de liberad, ambos están siendo juzgados por el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, ignorándose con certeza quien fue el presunto autor y responsable de haberle ocasionado la muerte a la victima.

La conducta desplegada por los acusados se encuadra en los presupuestos del tipo penal, es decir con su acción conductual reflejada en las circunstancias facticas del iter-crimine refleja que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidos en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable y aclararle al distinguido abogado de la defensa sobre la ausencia de motivación, es que la circunstancia procesal que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias no han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa, aspectos constitutivos y circunstanciales que limitan los alcances de los principios a los que la defensa de autos hace alusión, puesto que sustenta su petición en un estado de desigualdad.

Los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, pero en el caso subjudice el tipo penal referido constituye un delito de ultima ratio o de mayor entidad, que la encuadran dentro del grupo excepcional que imposibilitan la procedencia de una medida menos gravosa como forma del favor libertatis, sino que por vía de excepción a la libertad opere la privación preventiva de libertad como garantía a las resultas propias del asunto materia del thema decidendum, encontrándose así mismo en franca armonía procesal a las circunstancias establecidas en los artículos 251 y 252 del texto procesal adjetivo, que se refieren al peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, así como también como lo refiere la circunstancia excepcional establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentos determinantes para considerar la no procedencia de la figura técnica procesal de un examen y revisión de la medida impuesta por este despacho judicial, motivación objetiva suficiente para negar lo peticionado por la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Negar la solicitud por vía de examen y revisión de la medida impuesta por esta instancia al ciudadano acusado JOSE ALBERTO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.544.637, domiciliado en la calle San Carlos, c/s, Barrio Cacique sector el cementerio, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, cometido en perjuicio de la adolescente LAURIBEL YESENIA REYES REYES, por no ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al no adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal y encontrarse adecuado al tipo penal como forma de excepción o limitación al favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en el texto procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal. Segundo: Se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer por ser un delito de última ratio. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Regístrese
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abogado. MANUEL ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SUZZET MONTOYA
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-024-2008.-

LA SECRETARIA

Abogada. SUZZET MONTOYA