REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA No. 13-08
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA
VICTIMA: HELI SAMUEL ZULETA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abog. OMAR ROJAS y MARIA ISABEL SOCORRO. Defensores Privados.
II
La Representación del Ministerio Público, Abog. JAMESS JIMENEZ, Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al Imputado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal y 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha 29 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA se encontraba en la Avenida Principal del Sector Pomona, específicamente frente al antiguo Cine Lido, cuando fue abordado por el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, quien portando un cuchillo lo despojo de su cartera y le causo una herida en la región lumbar izquierda, la cual le perforo el bazo, quedando tendido en el pavimento, mientras el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA huyó del sitio, lo cual fue observado por el ciudadano JEAN CARLOS DÁVILA, luego el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA fue trasladado por una unidad de la Policía Regional hasta el Hospital General del Sur, donde fue intervenido quirúrgicamente.
Luego, el día 14 de febrero de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA se encontraba junto al ciudadano DANILO ALBERTO BERMUDEZ, en la avenida principal del Sector Pomona, específicamente frente al antiguo Cine Lido, cuando el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA salió de su vivienda con un cuchillo en sus manos y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA, causándole una herida cortante en el brazo izquierdo y otra en la rodilla izquierda, momento en el cual se encontraban en labores de patrullaje los oficiales NIXON VARGAS, credencial N° 4824 y DOUGLIS REYES, credencial N° 4063, adscritos al departamento policial Cristo de Aranza de la Policía Regional, quienes luego de ser informados por la central de comunicaciones se presentaron en el sitio del hecho y observaron la riña que sostenía el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA con su intención de lesionar al ciudadano HELI SAMUEL ZULETA y éste tratando de defenderse, percatándose los funcionarios que el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA sangraba por su brazo izquierdo y su rodilla izquierda, presentándose en el sitio el oficial GERMAN CAPIELO, credencial N° 1981, procediendo los funcionarios antes identificados a practicar la aprehensión del imputado RUDY SILVÉRIO GARCÍA, indicándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- TESTIMONIALES:
1.- Declaración del la víctima HELI SAMUEL ZULETA
2.- Declaración de la Médico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense.
3. - Declaración de la Médico Forense LILIA SPERANDIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense.
4. - Declaración del ciudadano DANILO ALBERTO BERMUDEZ.
5.- Declaración del funcionario NIXON VARGAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
6. - Declaración del funcionario DOUGLIS REYES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
7. - Declaración del funcionario GERMAN CAPIELO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.
8.- Declaración de la funcionaria MARITZA URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES:
1. – Informe Médico No. 11.691, de fecha 11 de diciembre del 2006, suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. - Informe Médico No. 11.692, de fecha 13 de diciembre del 2006, suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. - Informe Médico No. 1472, de fecha 13 de marzo del 2007, suscrito por la Médico Forense LILIA SPERANDIO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. – Regulación Prudencial, suscrita por la Experta MARITZA URDANETA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa:
A.- TESTIMONIALES:
1. - Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO GUERRA.
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios NIXON VARGAS y DOUGLIS REYES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Informe Médico del Hospital General del Sur a nombre de Heli Zuleta.
Durante el Juicio Oral y Público fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la Declaración del la víctima HELI SAMUEL ZULETA, quien previo juramento e identificación señaló al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que el primer hecho fue frente a la Farmacia Pomona, en el mes de Octubre como a las 11, 11:30 de la noche, refiriendo que estaba solo, que se estaba bebiendo una botella, y que la segunda vez fue en “las escaleras del antiguo Cine Lido…me pegó dos…”. Refiere que estaba solo, que el hoy acusado (señalándolo) le llegó por la espalda y que el cuchillo lo batió por todo el barrio, refiriendo que habían más personas pero que no quisieron declarar por miedo. Es claro al señalar que el cayó “arrodillado”, le dio una puñalada “por la espalda”, pero lo pudo ver e identificar la primera vez y que la segunda vez que lo agredió era cuando “estaba en las escaleras de cine Lido…lo veo de frente…se me avalanzó encima…me tiró el poco de puñaladas…sonó la sirena de la patrulla...”, indicando que la Policía Regional lo agarró rápido “ahí mismo”, que el estaba bebiendo, pero que no estaba borracho y que habían otras personas. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia: “ 1.- Usted como victima asegurar ante este tribunal a que los hechos narrados fueron cometidos por el ciudadano RUBY GARCIA? CONTESTO: “Si ese señor que esta allí.” (Refiriéndose al Acusado). Al ser interrogado por la Defensa refiere que el cayó arrodillado, que no existía ninguna enemistad manifiesta entre ambos, reiterando “yo caí de rodillas, me pude levantar, me senté a donde mismo me dio la puñalada y lo ví…”, dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Cómo es que usted voltio cuando recibió una puñalada por detrás cuando caía al piso? RESPONDE: quien dijo que yo había volteado yo conteste que yo caí de rodillas al piso y luego me senté y vi al señor. 2.- ¿el día de los segundos sucesos, que refiere la heridas fueron ocasionadas por mi defendido, este lo abordo a usted, con un cuchillo. CONTESTO: “SI.” Al ser interrogado por la Jueza, reitera la forma como cayó y que tenía un cuchillo en la mano, contestando que el acusado “me sacó la cartera”. Contestando al ser interrogado por la Jueza, que cuando ocurrieron los primeros hechos -no formuló denuncia-.
De la Declaración de la Médico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, quien previo juramento e identificación al serle exhibida la documental, la reconoce en su contenido y firma, indicando que cuando practicó el Reconocimiento Médico, observó “dos cicatrices”, indicando que es cicatriz, ya que habían pasado 8 días, indicando que una cicatriz es queloidada, es decir, “presenta una cicatrización anormal de los tejidos”. Indicando que lesiones en esas áreas comprometen a órganos importantes “en la región lumbar izquierda los dos riñones y que la Laparotomía no…porque es diaganóstica y terapuética”. Explica que todo trauma que atraviese los planos del abdomen y pared toráxica se considera “grave” y que la laparotomía es para determinar que pasó, señalando que someter a una persona a anestesia es grave. Explica su informe indicando que había una lesión en el bazo grado 2°. Al ser interrogado por la Defensa se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿cuando usted examino al ciudadano al que hace referencia el informe, diga cuanto tiempo tenia esa persona de haber sido sometido a esa laparotomía y si esta persona llego a través de una ambulancia, sola por sus propios medios, o fue llevado por alguien, para la practica del examen? CONTESTO: “por las características de las cicatrices puedo decir que tendría como unos 10 días aproximadamente y este llego por sus propios medios.” Refiere al ser interrogado por la Defensa que el paciente llegó por sus propios medios y que no puede determinar el motivo de la lesión. Al ser interrogado por la jueza señaló que realizó el Reconocimiento Médico el día 6 de diciembre del 2006 y que la cicatriz que observo distinta a la Laparotomía Exploratoria estaba localizada en “la región posterior del tórax”.
De la Declaración de la Médico Forense LILIA SPERANDIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, quien previo juramento e identificación el Fiscal del Ministerio Público le puso a la vista el Reconocimiento Médico realizado a la víctima HELI ZULETA, manifestando que certifica que es su firma y suyo el informe, indicando al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, que al practicar el Reconocimiento Médico observó “dos lesiones….heridas cortantes…suturadas…”, y que el paciente tenía antecedente de “laparotomía exploratoria”, indicando que el presentaba dos lesiones, una en el “brazo izquierdo” y otra en “rodilla izquierda”, indicando que pudieron haber sido producidas por objeto cortante como “cuchillo ó algo que tenga filo…botella”, indicando que describió la lesión superficial y diámetro de las heridas, concluyendo que debían cicatrizar en 8 días. Dejándose constancia expresa que la Médico explica corporalmente como la forma que tiene una Cicatriz de Laparotomía Exploratoria. Refiere la Médico Forense que la Laparotomía Exploratoria puede realizarse en casos de heridas de arma blanca o de fuego o en casos de enfermedad, explicando que en la cavidad abdominal existen órganos vitales como “vasos, vena cava, aorta, ilíaca…si se rompe algo de esto puede afectar la vida…”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que no recuerda si el paciente le indicó lo que le había pasado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- “¿Las lesiones por Ud. evaluadas podrían causar la muerte? Contestó: NO. 2.-¿Las heridas que Ud. Evaluó en su Estudio Médico Forense se podrían catalogar de carácter grave o leve? Contestó: LEVES”.
De la Declaración del ciudadano DANILO ALBERTO BERMUDEZ, quien previo juramento e identificación señaló que el 14 de febrero del 2007, estaba bebiendo con el señor Heli, refiriendo que cuando venían “…estaba peleando Rudy con su esposa…de ahí hubo el pleito…llegó Rudy…y no se lo que pasó”. Refiere que eran como la “una y pico de la mañana”, indicando que el “estaba paleado…”, y que solo estaba “yo, el señor Hely y el (refiriéndose al Acusado) venía…). Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que “yo ví cuando le cortó el brazo”, y que al otro día conversó con el Señor Zuleta y estaba cortado en el brazo y en la pierna, indicando que el le dijo que había sido “Rudy”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que no sabe a que hora fue la pelea, dejando constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1.-Usted, vio cuando el señor Rudy, apuñalo al señor Zuleta, por la espalda lesionando la región del bazo u otros órganos internos? CONTESTO:”No.” Al ser interrogado por la Jueza indicó que se encontraba bebiendo con Heli Zuleta, que se marchó y que Heli Zuleta se quedó con “Rudy”, reiterando que vió cuando Rudy le cortó el brazo, y que vió las lesiones al otro día.
De la Declaración del funcionario NIXON VARGAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación se le puso a la vista el Acta Policial, la cual reconoce en su contenido y firma, indicando al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que el procedimiento por el realizado fue el “14 de febrero del 2007” y que lo realizó en conjunto con el Oficial Dougli Reyes, indicando que recibieron el Reporte de la Central de Comunicaciones que les informaba que una persona había sido agredida con un objeto contundente. Refiere que “Duglis estaba manejando…hablé con el señor que estaba pidiendo el apoyo…llegó el Sargento Capielo…logramos la captura y lo llevamos al Departamento Cristo de Aranza…”. Es claro al señalar que agarraron a la persona porque lo señaló la víctima y estaba cerca del lugar, indicando “no logramos incautar nada…no le encontramos ningún objeto…”. Refiere que la persona detenida vestía mono de color rojo y franela de color azul, que la victima le informó que había sido agredido en otras oportunidades, señalando que “Capielo” llevó a la victima al Hospital General del Sur. Al ser interrogado por la Defensa señaló que al llegar la comisión policial habia una gran multitud de gente y el señor que decía que lo agarraran y lo metieran en la patrulla, siendo claro en señalar que no observó cuando agredieron a Helí Samuel Zuleta y que al hoy acusado lo detienen porque “…el ciudadano estaba cortado…sangrando…yo ví la multitud de personas …vi al señor echándole dedo al imputado…”, reiterando que detienen al hoy acusado porque estaba la persona herida, porque “…No ví la pelea”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Que observo usted cuando llego al sitio que indicado por la central de comunicaciones? CONTESTO: “que había una multitud de gente y el señor diciendo que lo había apuñalado”. Al ser interrogado por la jueza señaló que el Reporte de la Central de Comunicaciones informaba que “había una riña colectiva”.
De la Declaración del funcionario DOUGLIS REYES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación al exhibirle el Fiscal del Ministerio Público el acta Policial, la reconoce como suscrita por el, refiriendo que estaba patrullando con Nixon Vargas, que “había bastante gente…había dos personas…uno cortado..otro sin camisa…nos llevamos a los dos…”. Refiriendo que estaban tres funcionarios y que detienen al hoy acusado por “el señalamiento de la victima…ya había pasado la cuestión…”, indicando que no recuerda si la persona detenida estaba lesionada y que los hechos ocurrieron en el Sector El Lido, refiriendo que entre una y otra persona, habían como “20 ó 30 metros”. Siendo claro al señalar que “practicamos la detención…no se encontró ningún arma...”, refiriendo que no recuerda la vestimenta, lo cual debió constar en el acta, reiterando que cuando el llegó el hoy acusado estaba sin camisa, y que las lesiones en HELI SAMUEL ZULETA las observó “creo que en la pierna y en el brazo…”. Al ser interrogado por la Defensa señaló que no vió cuando agredieron a HELI SAMUEL ZULETA, indicando “de verlo no lo ví…”, dejandose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- Usted, manifestó que cuando llegaron al sitio vieron la aglomeración de personas, pregunto: ¿Usted, vio cuando el ciudadano detenido hirió al ciudadano HELY ZULETA? CONTESTO: “No”. Al ser interrogado por la Jueza señaló que el Reporte de la Central de Comunicaciones informaba que pasaran por ese sector ya que varias personas estaban propinándole heridas a un ciudadano.
De la Declaración del funcionario GERMAN CAPIELO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señaló que el no suscribe el acta, que estaba cerca del sitio, indicando que “eso fue en horas nocturnas…superviso que rehiciera el trabajo lo más transparente”, refiriendo que estaba presente cuando se practicó la detención, que habían varios ciudadanos y uno estaba maltratando, señalando que “el agresor estaba sin camisa”, y que la victima estaba lesionado en “el brazo y en una pierna”. Señala el funcionario que la detención fue flagrante, indicando que ellos iban pasando cuando ocurren los hechos, reiterando que no practico la detención, que no suscribe el acta ni realizó inspecciones corporales. Al ser interrogado por la Defensa fue claro en señalar que no vió cuando agredieron a HELI SAMUEL ZULETA y que el agresor estaba sin camisa, indicando que la víctima estaba muy golpeado.
De la Declaración de la funcionaria MARITZA URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e identificación, al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, reconoce en su contendio y firma la Regulación Prudencial realizada al objeto “cartera”, indicando que realizó una Regulación Prudencial según datos aportados por la Victima, quien da un monto y características de lo robado, en este caso, señaló se trataba de una cartera. Explica las diferencias entre un Avalúo Real y un Avalúo Prudencial, indicando que el precio “lo determina la víctima “. Al ser interrogado por la Defensa indicó que realizó una Regulación Prudencial no un Avalúo, reiterando “solo con lo que dice la víctima…a nosotros no nos presentan documento…”.
De la Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO GUERRA, quien previo juramento e identificación señaló que lo que vió era que se “estaban agarrando”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que ese día vió cuando se estaban agarrando, indicando al ser interrogado si vió cuando le sustrajeron a la victima alguna pertenencia que “No”. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público señaló que los hechos ocurrieron el 14 ó 15 de febrero del 2007, ya que “yo salí como a las 5 de la mañana…vivo a 500 ó 600 metros…iba a coger carro para San Francisco y los ví cuando se estaban agarrando”. Al ser interrogado por el Fiscal se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Diga a que hora observo usted, que sucedieron los hechos? CONTESTO: “como de la cinco en adelante” 2.- Diga que persona le indico a usted que viniera y sirviera de testigo? CONTESTO: El señor que se encuentra sentado allì”.
Del Informe Médico No. 11.691, de fecha 11 de diciembre del 2006, suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura se evidencia que la misma el “11 de diciembre del 2006”, realizó Reconocimiento Médico a “HELI SAMUEL ZULETA”, concluyendo que apreció: “…Cicatriz de herida modificada por queloide, en forma de cruz, en región posterior del tórax, región lumbar izquierda…Cicatriz de herida de aspecto quirúrgico, modificada por queloide, de veinte centímetros de longitud, supra e infraumbilical, que corresponde a laparotomía exploradora…por sus características producidas por Arma Blanca…”.
Del Informe Médico No. 11.692, de fecha 13 de diciembre del 2006, suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura se evidencia que la misma el “13 de diciembre el 2006”, realizó Reconocimiento Médico a “HELI SAMUEL ZULETA”, concluyendo que apreció: “…Aporta informe médico requerido en evaluación anterior proveniente del Hospital General del Sur…con los diagnósticos de: Trauma abdominal penetrante por Arma de Blanca, con lesión de grado II de polo inferior del bazo…Carácter médico grave…por comprometer la vida del paciente, sanó en lapso de veinte días…”.
Del Informe Médico No. 1472, de fecha 13 de marzo del 2007, suscrito por la Médico Forense LILIA SPERANDIO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura se evidencia que la misma el “13 de marzo del 2007”, realizó Reconocimiento Médico a “HELI SAMUEL ZULETA”, concluyendo que apreció: “…Herida cortante…en brazo izquierdo…, Herida cortante en región de rodilla izquierda…Antecedente Patológico: Laparotomía exploradora el día 30-10-06”.
De la Regulación Prudencial, suscrita por la Experta MARITZA URDANETA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura se evidencia que se realizó “Regulación Prudencial”, concluyendo en “…Una (01) cartera para caballero, elaborada en cuero de color negro. Justipreciada por…DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS…se tomó muy en cuenta la exposición de la parte agraviada…”.
Del Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios NIXON VARGAS y DOUGLIS REYES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, incorporada por su lectura, se evidencia que el día 14 de febrero del 2007, siendo las tres de la mañana, los referidos funcionarios recibieron un Reporte del Departamento Policial Cristo de Aranza que informaba que “ varias personas estaban propinándole heridas con armas blancas a un ciudadano”, Consta que se trasladaron al sitio, “pudimos visualizar a dos personas del sexo masculino quienes sostenían unapelea…uno de los ciudadanos sangraba…”. Refiere el Acta Policial que el ciudadano que sangraba presentaba “dos heridas”, logrando capturar al agresor, identificado como RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA.
El Informe Médico del Hospital General del Sur a nombre de Heli Zuleta, incorporado por su lectura, del cual se evidencia que el día 14 de febrero del 2007, se presentó en la Emergencia del referido Hospital, HELI ZULETA, quien presentaba “heridas en la piel…rodillas y brazo izquierdo...”
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Defensa prescindió de la testimonial de AMANCIO ANTONIO GONZALEZ DIAZ, y así lo aceptó el Fiscal del Ministerio Público, acordándose prescindir de dicha prueba.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO RUDY SILVERIO GARCIA VALBUENA
El acusado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA., en forma libre, espontánea, sin juramento expuso que venía de una fiesta con su novia, y que la víctima HELI SAMUEL ZULETA, le dijo “estáis atracao”, refiriendo que se fueron a golpes. Al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público indicó que el se encontraba vestido con “mono negro, sweter blanco,…sin camisa dentro de la patrulla”, señalando que la hoy víctima se cortó cuando caía al piso con los vidrios que habían en el piso. Refiere que no formuló la denuncia del atraco porque ya estaba detenido. Se dejó constancia al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público que el mismo refiere que su padre se llama “Jesús Esteban Paredes”, que la pelea comenzó como a las “5 de la mañana”, que la policía llegó como a las “5 o 5:30 de la mañana” y que se los llevaron a los dos, dejando expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “1.- ¿Diga como se llama su papá y si se encuentra en esta sala de Juicio? CONTESTO: “JESÚS ESTEBAN GARCIA PAREDES, si esta allí”. Al ser interrogado por la Defensa indicó que el fue lesionado con un pico de botella, señalando en la audiencia las cicatrices de sus brazos y que la víctima le dijo “estáis atracao”
Culminada la recepción de las pruebas, la Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte sobre una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes, respecto de la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HELI SAMUEL ZULETA, dándole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, y al acusado quien manifestó no tener nada que exponer. Continuando la audiencia las partes presentaron sus conclusiones, sin presentar nuevos elementos probatorios.
Ahora bien, de las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente lleva a esta Juzgadora a:
La Declaración del la víctima HELI SAMUEL ZULETA, la analiza en su totalidad este Tribunal y la valora el Tribunal, ya que el mismo refiere que el acusado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA, fue la persona que en 29 de octubre de 2006 y 15 de febrero del 2007, lo agrediera causándole lesiones con objeto cortante, una de esas lesiones, que puso en peligro su vida.
La Declaración de la Médico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, la valora el Tribunal, ya que con la misma queda evidenciado que practicó el Reconocimiento Médico de la Victima el 11 y 13 de diciembre del 2006, observando “dos cicatrices”, y que las lesiones en esas áreas comprometen a órganos importantes, considerándolas como Graves y las lesiones del 13 de marzo del 2007, como Leves.
La Declaración de la Médico Forense LILIA SPERANDIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, la valora el tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que la misma practicó Reconocimiento Médico a la Victima HELI SAMUEL ZULETA, constatando que el mismo presentaba “dos lesiones”, producidas por “objeto cortante”, de “carácter leve”, que no pusieron el peligro la vida de la víctima. Así mismo solo quedó acreditado con su dicho que igualmente observó una cicatriz de “laparotomía exploratoria”, la cual se realiza en casos de “heridas por arma blanca y de fuego…o por en casos de enfermedad”, desconociendo en todo caso la Experta que motivó la laparotomía exploratoria en la víctima.
La Declaración del ciudadano DANILO ALBERTO BERMUDEZ, la valora el Tribunal, ya que afirmó “yo ví cuando le cortó el brazo”, constando igualmente que cuando conversó con el Señor Zuleta observó que estaba lesionado y éste le dijo que había sido “Rudy”. Fue claro en señalar que el 14 de febrero del 2007, Rudy cortó a Heli Zuleta.
La Declaración del funcionario NIXON VARGAS, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el día 14 de febrero del año 2007, encontrándose de Patrullaje, recibieron un Reporte que informaba que una persona había sido agredida, y que al llegar al sito se encontraba un ciudadano estaba cortado, sangrando, quien señaló quien fue la persona que lo agredió por lo que procedieron a la detención del hoy acusado.
La Declaración del funcionario DOUGLIS REYES, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el día 14 de febrero del año 2007, encontrándose de Patrullaje, recibieron un reporte y al trasladarse al sito, había dos personas “uno cortado y .otro sin camisa”, al cual detienen por el señalamiento directo de la Victima. Refiere que cree que estaba lesionado en la pierna y en el brazo…”.
La Declaración del funcionario GERMAN CAPIELO, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que el día 14 de febrero del año 2007, encontrándose de Supervisor de Patrullaje, en horas nocturnas se trasladó al sitio del suceso, observando al llegar a varios ciudadanos, al agresor sin camisa, y cerca de éste la hoy víctima lesionado en el brazo y en la pierna; constándole al mismo en su condición de supervisor que no vió cuando agredieron a la víctima, no practicó la detención, ni suscribe el acta, ni realizó inspección corporal alguna y que la detención la practicaron los funcionarios Nixón Vargas y Douglis Reyes.
La Declaración de la funcionaria MARITZA URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda acreditado que practicó Regulación Prudencial a una cartera, regulación que practicó con datos aportados por la Victima, quien le dio el monto y características de lo robado.
El Informe Médico No. 11691, de fecha 11 de diciembre del 2006, suscrito por ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura, lo valora el Tribunal, ya que habiéndose reconocido su contenido y firma por la funcionaria que la suscribe, quedaron evidenciadas las lesiones que presentaba la Víctima, descritas como “…Cicatriz de herida modificada por queloide, en forma de cruz, en región posterior del tórax, región lumbar izquierda…Cicatriz de herida de aspecto quirúrgico, modificada por queloide, de veinte centímetros de longitud, supra e infraumbilical, que corresponde a laparotomía exploradora…por sus características producidas por Arma Blanca…”.
El Informe Médico No. 11.692, de fecha 13 de diciembre del 2006, suscrito por la Médico Forense ANNE PRIMERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura, lo valora el Tribunal, ya que habiéndose reconocido su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, quedaron evidenciadas las lesiones que presentaba la Víctima, descritas como “…con los diagnósticos de: Trauma abdominal penetrante por Arma de Blanca, con lesión de grado II de polo inferior del bazo…Carácter médico grave…por comprometer la vida del paciente, sanó en lapso de veinte días…”.
El Informe Médico No. 1472, de fecha 13 de marzo del 2007, suscrito por la Médico Forense LILIA SPERANDIO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporado por su lectura, lo valora el tribunal, ya que del mismo se evidencia que para esa fecha la victima presentó “…Herida cortante…en brazo izquierdo…, Herida CORTANTE EN REGIÓN DE RODILLA IZQUIERDA…Antecedente Patológico: Laparotomía exploradora el día 30-10-06”.
La Regulación Prudencial, suscrita por la Experta MARITZA URDANETA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que de la misma se evidencia que se realizó Regulación Prudencial a “…Una (01) cartera para caballero, elaborada en cuero de color negro. Justipreciada por…DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS…se tomó muy en cuenta la exposición de la parte agraviada…”.
El Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios NIXON VARGAS y DOUGLIS REYES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, incorporada por su lectura, la valora el Tribunal, ya que habiéndose reconocido su contenido y firma por los funcionarios que la suscriben, evidencia que el día 14 de febrero del 2007, siendo las tres de la mañana, los referidos funcionarios recibieron un Reporte del Departamento Policial Cristo de Aranza que informaba que “ varias personas estaban propinándole heridas con armas blancas a un ciudadano”, Consta que se trasladaron al sitio, “pudimos visualizar a dos personas del sexo masculino quienes sostenían unapelea…uno de los ciudadanos sangraba…”. Consta en el Acta Policial y así queda acreditado que la persona que sangraba presentaba “dos heridas”, que se capturó al agresor quien quedó identificado como RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA.
La Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO SOTO GUERRA, no la valora el Tribunal, ya que con su declaración quedó evidenciado que no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo contradictorio en lugar, fecha y hora en la que ocurrieron los hechos, además del señalamiento que hiciera en la audiencia de haber asistido a requerimiento del padre del acusado, además de no aportar elementos en la búsqueda de la verdad.
El Informe Médico del Hospital General del Sur a nombre de Heli Zuleta, no lo valora este Tribunal, ya que el mismo está referido a una documental no establecida por el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante haber sido admitida como documental en la audiencia preliminar, este informe, en el juicio oral y público, al no haber sido exhibido a algún testigo, para su reconocimiento y declaración en el juicio sobre el contenido del mismo, no estuvo sometido al contradictorio, lo cual sería violar el principio de contradicción de la prueba y así mismo el principio de la oralidad, incorporando por lectura aspectos que solo deben ser incorporados en el juicio oral mediante la prueba testifical.
De las pruebas valoradas, adminiculadas entre si, queda evidenciado:
La Declaración de la Médico Forense ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense y los Informes Médicos de fecha 11 y 13 de diciembre del 2006, suscrito por la misma, adminiculados entre si, los valora el Tribunal, ya que con los mismos quedó acreditado que la Victima presentó en el año 2006 lesiones que comprometieron su vida, descritas como “Trauma abdominal penetrante por Arma de Blanca, con lesión de grado II de polo inferior del bazo...”.
La Declaración de la Médico Forense LILIA SPERANDIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense y El Informe Médico de fecha 13 de marzo del 2007, suscrito por la misma e incorporado por su lectura, adminiculados entre sí, los valora el Tribunal, ya que queda acreditado que en esa fecha y año, la víctima presentaba “Herida cortante…en brazo izquierdo…, Herida cortante en región de rodilla izquierda…Antecedente Patológico: Laparotomía exploradora el día 30-10-06”.
La Declaración de los funcionarios NIXON VARGAS, DOUGLIS REYES, y GERMAN CAPIELO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia y El Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios NIXON VARGAS y DOUGLIS REYES, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, adminiculados entre sí, los valora el Tribunal, ya que con las mismas quedó acreditado que el día 14 de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las tres de la mañana, habiendo recibido el reporte “se trasladaron al lugar”, donde al acusado “sin camisa”, la víctima “sangrante”, por lo que procedieron a su detención “flagrante”, sin haber colectado en ese momento ningún arma blanca o evidencia de interés criminalístico.
La Declaración del la víctima HELI SAMUEL ZULETA, adminiculada con la declaración del acusado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA, con la declaración de los funcionarios policial, el Acta Policial incorporada por su lectura suscrita por los funcionarios policiales, y la testimonial de DANILO ALBERTO BERMUDEZ, las valora el Tribunal, ya que con las mismas, queda evidenciado que el día 14 de febrero del 2007, ocurrieron los hechos a que se refiere la acusación, y en el cual la hoy víctima resultara lesionado, siendo el causante de las mismas el hoy acusado RUDY SILVERIO DE JESUS GARCIA VALBUENA.
Todas las pruebas valoradas, en su conjunto, analizadas y valoradas por este Tribunal, dan la certeza en la comisión de los delitos de Lesiones, ocurrido en tiempos diferentes, ya que tal como lo refirieron las Médicos Forenses, fueron claras al señalar, que habiendo practicado el Reconocimiento Médico Legal, observaron las lesiones que presentaba la victima, dejando constancia expresa en su Informe escrito, observando que el primer dictamen médico del año 2006, con vista al Informe Médico emanado del Hospital General del Sur, que el mismo da certeza de la ocurrencia de los hechos explanados en la Acusación como ocurridos el 29 de octubre del 2006, que pusieron en peligro la vida de HELI SAMUEL ZULETA, al causársele lesiones graves, y los hechos ocurridos el día 14 de febrero del 2007, cuando se le causaron lesiones menos graves, ya que tal como quedó evidenciado en el Juicio Oral y Público, la misma Víctima refirió al ser interrogado por la jueza que en relación a esos hechos que las lesiones habían sido causadas por el hoy acusado, a quien conoce plenamente. El testimonio de la víctima, la declaración del acusado y la testimonial de Danilo Bermúdez, hacen plena prueba de la autoría del acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, en los hechos ocurridos el 14 de febrero del 2007, así como de la culpabilidad del mismo en los hechos por los cuales se acusa. Así mismo la declaración de la propia víctima quien señala directamente al acusado como el autor de las lesiones causadas el 29 de octubre del 2006, la existencia real de las lesiones en la humanidad de HELI SAMUEL ZULETA, y acreditadas científicamente con el Informe Médico y declaración de la Médico Forense, constituyen prueba de la autoría y culpabilidad de los hechos ocurridos el 29 de octubre del 2006.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación del Acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA , en la comisión de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2006, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA se encontraba en la Avenida Principal del Sector Pomona, frente al antiguo Cine Lido, cuando fue abordado por el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, le causo una herida en la región lumbar izquierda y siendo trasladado hasta el Hospital General del Sur fue intervenido quirúrgicamente; y el día 14 de febrero de 2007, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA se encontraba junto al ciudadano DANILO ALBERTO BERMUDEZ, en la avenida principal del Sector Pomona, frente al antiguo Cine Lido, cuando el imputado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA salió de su vivienda con un cuchillo en sus manos y se dirigió hacia donde se encontraba el ciudadano HELI SAMUEL ZULETA, causándole una herida cortante en el brazo izquierdo y otra en la rodilla izquierda, momento en el cual una comisión de la Policía Regional lo detuvo en forma flagrante.
Considera esta Juzgadora que no obstante la calificación inicial del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, del análisis de las pruebas incorporadas en el desarrollo del juicio oral, queda evidenciado que la intención del hoy acusado en la acción desplegada en fecha 29 de octubre de 2006 y que causara lesiones a la víctima HELI SAMUEL ZULETA, “no estuvo dirigida a matar” con ocasión a la comisión del delito de robo, ya que no quedaron demostrados los elementos característicos del referido delito ( homicidio y robo ), y así mismo, el “animus nocendi” , que debe deducirse en su conjunto teniendo en cuenta el arma empleada, la conducta anterior del acusado con la víctima y los elementos coetáneos y posteriores a la acción, conllevan a esta Juzgadora a concluir que la acción intencional desplegada por RUDY SILVERIO GARCIA VALBUENA, el 29 de octubre del 2006, estuvo dirigida “simplemente a lesionar”, al igual que en fecha 14 de febrero del 2007.
En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por el Fiscal del Ministerio Público, han quedado demostrados con las circunstancias lugar y tiempo fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora la certeza en cuanto a la participación como autor del acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los Artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA.
Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y en su conjunto, han dejado demostrada plenamente la participación como Autor del acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA. Por tal razón, habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que da certeza suficiente de la culpabilidad del acusado, este Tribunal, constituido como Tribunal Unipersonal, considera que lo procedente en derecho, es declarar CULPABLE al Acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los Artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA..
II
Por las razones expuestas estando demostrada su autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Unipersonal, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar CULPABLE al ciudadano RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Condenarlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica por los delitos de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los Artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA. Y ASÍ DE DECLARA.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de LESIONES GRAVES previstos y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, tiene una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer al acusado, pero teniendo en cuenta que no quedó demostrado en el juicio oral y público que el acusado posea antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 74 ejusdem, es aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del límite inferior, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado RUDY SILVERIO GARCIA VALBUENA, es de UN (01) AÑO DE PRISION.
El delito de LESIONES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de Código Penal, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que seria la pena que en definitiva se habría de imponer al acusado.
Ahora bien, teniendo en cuenta la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, lo procedente en derecho es imponer la pena del deilto de mayor entidad, con aumento de la mitad del otro, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al a RUDY SILVERIO GARCIA VALBUENA, es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Unipersonal, Declara CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado RUDY SILVERIO GARCÍA VALBUENA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-01-1981, de 27 años de edad, hijo de Ines Valbuena y Jesús García, titular de la cedula de identidad 16.609.229, residenciado en la Pomona, sector El Poniente, calle 104, casa N° 17 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los Artículos 415 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELI SAMUEL ZULETA. En audiencia oral y pública se ordenó el ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose oficiar con anexo Boleta de Encarcelación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
En fecha 17 de Abril del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se redactó el texto íntegro, se registró con el No. 13-08 y se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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