REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA No. 12-08.
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS
JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- MERARY RODRÍGUEZ
T2.- YAUDYS GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I
ACUSADO: JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ
VICTIMA: ALGEBIS ROMERO y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. FRANCIS VILLALOBOS. Fiscal 41° Auxiliar Encargada del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSA: Abog. HASSNA ABDELMAJAID. DEFENSORA PÚBLICA No. 02°
II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 41° del Ministerio Público del Estado Zulia, acusó al Imputado JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALGEBIS ROMERO y DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con los Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que el día cinco (05) de febrero de 2007, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, quién es mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 129.573.160, todo ello originado ha que en esa misma fecha se presentó por ante el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, el ciudadano ALGEBIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.418, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, manifestando que éste sujeto en horas de la noche lo había apuntado con un arma de fuego del tipo escopeta, y el mismo lo había despojado de su teléfono celular, inmediatamente salió una comisión integrada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Perijá, en compañía del denunciante hasta el lugar de residencia del ciudadano Jhon Echenique, al llegar nos mostró un rancho construido de láminas de zinc de color rosado, procediendo los funcionarios a llamar, saliendo del mismo un sujeto moreno, alto, delgado, el cual estaba vestido con una franela celeste con mangas de color gris, una bermuda de jeans de color azul, el cual fue señalado por el denunciante como el autor del robo de su teléfono celular, por lo que los funcionarios procedieron a hablar con el mismo sobre el hecho denunciado, manifestándole que permitiera el acceso al interior de la vivienda para realizar una revisión, el cual accedió, por lo que los mismos procedieron a la revisión del lugar en presencia del denunciante y otro ciudadano que estaba cerca del sitio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando el teléfono señalado por el denunciante, pero en un rincón se encontró un tobo el cual estaba tapado, y en su interior se encontró una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un plato de aluminio, dos cucharas, dos coladores plásticos, uno de color amarillo y un verde, cinco envoltorios de material plástico pequeños, tipo sobre cerrado con grapa, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, como también varias bolsas transparentes pequeñas, las cuales son utilizadas para empacar la presunta droga, había además una bolsa de plástico color amarillo, conteniendo grapas lisas y corrugadas, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, en virtud de la presunta droga incautada, leyéndole sus derechos constitucionales, siendo trasladado junto con la sustancia incautada, así como todos los objetos, hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá, donde quedó identificado como: JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, de 24 años de edad, no portando documentación alguna para el momento, siendo notificando de todo lo sucedido el Fiscal 41° del Ministerio Público, quien indicó que el referido ciudadano quedaría detenido a la orden de ese Despacho Fiscal, para ser presentado por ante el Juzgado de Control competente, y la presunta Droga quedaría depositada en la Sala de Evidencias de ese Comando, también a la orden de ese Despacho, a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Cabe destacar que el referido procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos Algebis Romero, venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad N° \/ 21.037.478, y Manuel Enrique Escorcia, venezolano, de 25 años cedula de identidad N° V- 18.873 501.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADOS
DE LAS PRUEBAS
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS:
1.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial OMAR MANJARREZ.
2.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial GIAN CARLOS RAMIREZ.
3.- Declaración testifical del funcionario de la Policía Regional Oficial LEONARDO REDONDO.
4.- Declaración de la Experta YORALIS FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia
B.- TESTIGOS:
5.- Declaración del ciudadano ALGEBIS ROMERO.
6.- Declaración de la ciudadana TAYLA AMAYA
C.- DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios OMAR MANJARREZ, GIAN CARLOS RAMIREZ y LEONARDO REDONDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional
2.- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por OMAR MANJARREZ y GIAN CARLOS RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional.
3.- Avalúo Prudencial de fecha 26 de marzo del 2007, realizado por ANTONIO MUJICA y LEONARDO REDONDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional.
4.-Experticia Química de fecha 23 de marzo del 2007, suscrita por las Expertas RAINELDA FUENMAYOR y YORALIS FERNANDEZ.
Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa:
A.- TESTIMONIAL:
1.- Declaración testifical de la ciudadana ADELAIDA PALMAR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
De la declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial OMAR MANJARREZ, quien previo juramento e identificación, al serle exhibida el Acta Policial y el Acta de Inspección las reconoce en su contenido y como suya la firma que la suscribe, refiriendo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, que con la Inspección deja plasmado “todo lo que observa en el sitio”, indicando que era “una vivienda de láminas de zinc…se encontraba un ciudadano señalado por Agelbis Romero…”, indicando así mismo que “se observó un tobo que contenía un plato de aluminio y coladores, …cinco sobres transparentes con un polvo blanco….varios sobres transparentes…”. Refiere que por su experiencia pensaron que era Droga, “por su olor fuerte…el plato de aluminio y coladores y cuchara expedían el olor”. En relación a la actuación policial reflejada en el Acta Policial, señala que Agelbis hizo la denuncia el 5 de febrero como a las 8 de la mañana, y que cuando llegaron al lugar, el señor ( refiriéndose al acusado ) estaba presente y que “Agelbis observó lo que se encontró…estaba Manuel Enrique Escorcia…”. Señala que el Procedimiento lo realizó conjuntamente con los funcionarios Gian Carlos Ramírez y Leonardo Redondo. Al ser interrogada por la Defensa señaló que el acusado nunca se opuso a la presencia policial “fue normal”, que el procedimiento lo realizó él con dos funcionarios más, que no se localizó el celular ni la escopeta y que Agelbis denunció “en horas de la mañana…el llegó a las 8…denuncia escrita…solo del robo”. Al ser interrogado por la Defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- ¿No hubo alguna mezcolanza entre lo que se denuncio, el procedimiento y lo que se encontró? RESPONDE: No.”
Al ser interrogado por la juez indicó que el robo ocurrió en horas de la noche, que Agebis denunció como a las 8 de la mañana del día siguiente y que se trasladaron al sitio como a las 10 de la mañana, refiriendo que encontraron “un tobo…cinco envoltorios…”.
De la Declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial GIAN CARLOS RAMIREZ, quien previo juramento e identificación se le puso a la vista el Acta de Inspección Técnica y el Acta Policial las cuales reconoce en su contenido y firma, señalando al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público que el 5 de febrero del 2007, hicieron la Inspección “…en el Caserío Jardines…en la Villa de Perijá…hicimos la inspección en el Rancho…salío un ciudadano del rancho, le pedimos permiso para entrar, revisamos el rancho para ver si conseguíamos un teléfono celular…llamamos a un ciudadano que estaba afuera…conseguimos un tobo, …adentro había papeletas de presunta droga…”. Refiere que presume que era droga por el color y el olor, indicando que había testigos “la víctima y Manuel Escorcia”. Señala que la Inspección Técnica la realizó con el Oficial Omar Manjares y el Acta Policial con Leonardo Redondo y Omar Manjares. Al ser interrogado por la Defensa señaló que cuando llegaron al sitio el hoy acusado “en ningún momento se opuso”, y que su actitud fue “normal”, refiriendo que la Víctima en el momento de la denuncia dijo que habían sido “varios…dos”, pero que en el momento de la detención solo estaba “Jhon Jairo”.
De la Declaración de la Experta YORALIS FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien previo juramento e identificación, al ser interrogada por el Representante del Ministerio Público, y al serle exhibida la Experticia Química, la reconoce en su contenido y firma, expresando que es Licenciada en Bionálisis, laborando en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, y que realizó la misma a “cinco porciones de un polvo de color beige contentiva en envoltorios tipo cebollita…de 3.2 gramos…siete pruebas realizadas con resultado positivo…concluyendo que se trataba de Cocaína Clorhidrato 37 % de pureza…”, refiriendo que el peso obtenido es un peso neto, sin los envoltorios y que se trata de “una sustancia ilícita”. Explica como se obtiene la cocaína base y como se llega a la cocaína clorhidrato y los efectos que tiene a nivel del sistema nervioso central. Al ser interrogada por la Defensa si le fueron llevados otros objetos, señaló que “los funcionarios solo le llevaron la droga”.
De la Declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial LEONARDO REDONDO, quien previa juramentación e identificación, al serle exhibida el Acta Policial y el Acta de Avalúo Prudencial, la reconoce en su contenido y firma. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que la Inspección Técnica del Sitio, no la realizó él, y que con ocasión a una denuncia se ingresó a la vivienda, acompañados de dos testigos, indicando que “en un tobo de color verde, en su interior…un plato, dos coladores, varios sobres de color blanco y varias bolsitas sin utilizar…”, señalando que habia en los envoltorios un polvo “presuntamente un polvo blanco”. Refiere que andaba con Omar Manjares y Gian Carlos Ramírez, y que entraron al rancho con dos testigos, sin orden de allanamiento. Al ser interrogado por la Defensa señaló que el acusado “prestó la mayor colaboración posible”, que no se localizó el arma, ni el celular y que solo se detuvo a una persona. Refiere que se encontró “cinco bolsitas de material plástico”, y en su interior un polvo blanco presunta droga. Así mismo, en relación al Avalúo Prudencial refirió que realizó un avalúo prudencial a un Teléfono Celular, Marca Nokia, con un valor prudencial de 220 mil bolívares.
De la Declaración del ciudadano ALGEBIS ROMERO, quien previo juramento e identificación, expuso libremente el conocimiento que tiene de los hechos señalando que encontrándose tomando unos tragos en la casa de su padre, cuando se iba el hoy acusado “me agarró y me amenazó con una escopeta…el 5 de enero fui a poner la denuncia…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público indicó que los hechos ocurrieron el lunes 5 de febrero como a las 9 de la noche, que conoce a Jhon Jairo y que lo despojó de su celular “V67 Motorola”, refiriendo que el le dijo que si quería se llevara el celular y que ella (refiriéndose a Adelaida) se metió en medio y le dijo que porque hacía eso. Refiere que “si firmé la denuncia…yo lo fui a buscar por lo del teléfono…la policía llegó como a las 10:30…a donde vivía Jhon Jairo con otras personas…”, señalando que observaron los hechos “ Adelaida Palmar y Nilda”, y que también “habían vecinos…Manuel “. Al ser interrogado por la Defensa señaló que el robo ocurrió un domingo en la noche, que estaba “Adelaida y el señor Humberto…”, refiriendo al interrogarsele: “¿Quienes fueron detenidos? Constestó: Chicho y Jhon Jairo…Chicho no está detenido…a él lo soltaron…”. indicando que al colocar la denuncia el acompañó a los funcionarios policiales. Al ser interrogado por la defensa se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “1.-¿Usted tiene cono conocimiento el nombre completo del ciudadano que menciona como CHICHO? .CONTESTO: lo conozco como CHICHO.” Al ser interrogado por el Escabino fue claro en señalar que en los objetos que se colectaron estaba “una grapadora con sus grapas”. No fue interrogado por la Jueza.-
De la Declaración de la ciudadana TAYLA AMAYA, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público que ella se enteró después del mes que a su rancho había entrado la policía y que “habían agarrado un muchacho…dijeron que Jhon Jairo”, refiriendo que lo conoce del Barrio, indicando que el rancho donde se detuvo a Jhon Jairo, es su rancho, que “a la izquierda vive Martín y a la derecha el Sr. Ángel, que dicen que es el papá de Algebis…”. Refiere que conoce a Adelaida, que “vivia al lado con Agelbis”, informando al Tribunal que ella se había ido a trabajar a una Hacienda, dejando el rancho solo, y que solo había dentro “…una mesa, una platera y un colchón,”, y que cuando se fue a trabajar el Señor Ángel vivía al lado. Expone que Adelaida tiene dos hijos con Algebis. Es clara al señalar que desconoce porque Jhon Jairo está privado de su libertad ó que haya despojado a Algebis de alguna pertenencia. Al ser interrogada por la Defensa señaló que en el rancho “no había ropa”, “no se lo alquilé”, refiriéndose a Jhon Jairo. Al ser interrogada por la juez indicó que se enteró de los hechos porque “allá donde estaba trabajando le fueron a avisar” y así mismo refiere que “yo me fui el 4 de enero del 2007”, al ser interrogada desde cuando había abandonado el rancho. Refiriendo que el rancho era de color “blanco”.
De la Declaración de la ciudadana ADELAIDA PALMAR, quien previo juramento e identificación, expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que “me enteré que a Algebis le robaron el teléfono”, Al ser interrogada por la Defensa señaló que Algebis no tenía problemas anteriores con Jhon Jairo y que uno de los funcionarios actuantes es de apellido “Manjarres” y el otro “Gian Carlos Ramírez”. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público indicó que Algebis “es el papá de sus dos hijas” y que con el acusado tiene una amistad “tuvimos una relación pero no progresó”, indicando que el Acusado la ayudaba económicamente. Refiere que no vió cuando a Algebis lo despojaron de su teléfono celular, y que tuvo conocimiento porque “el me lo dijo a mi”, indicando que los hechos ocurrieron el 5 de febrero, como 9 o 10 de la mañana, y que al interrogarle si observó cuando se incautó la droga respondió “no ví, solo un tobo…yo no ví nada de droga”. Señala la testigo que observó cuando ingresaron los funcionarios al rancho de Jhon Jairo indicando “duraron como 20 minutos…el estaba del lado afuera del rancho…estaba Nélida, Manuel, Jhon Jairo, Manuel y mi hijo…”, siendo clara al señalar que desconoce si Manuel observó cuando sacaron la droga. No fue interrogado por la Jueza, ni Escabinos.
En la audiencia de juicio oral y público se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
Del Acta Policial de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios OMAR MANJARREZ, GIAN CARLOS RAMIREZ y LEONARDO REDONDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura se evidencia que el día 5 de febrero del 2007, los referido funcionarios siendo “las 10:00 de la mañana encontrándose de servicios…fuimos comisionados para atender una denuncia del ciudadano ALGEBIS ROMERO…”. Consta en el Acta Policial que los funcionarios refieren que el denunciante señaló que Jhon Jairo lo había apuntado con una escopeta y lo había despojado de un teléfono celular. Consta en el Acta Policial que se incorpora por su lectura que los funcionarios se trasladaron a una vivienda tipo rancho color “rosado”, y estando allí se llamó, salió un sujeto y les permitió entrar, no localizando el teléfono ni la escopeta, y solo localizando en su interior “…un tobo…en el interior una bolsa plástica transparente contentivo en su interior de un plato de aluminio, dos cucharas, dos coladores plásticos uno de color amarillo y uno de color verde, cinco envoltorio de material plástico pequeño tipo sobre cerrada con grapas con un polvo de color blanco y olor fuerte presunta droga…varias bolsas trasparentes pequeñas…una bolsa de plástico color amarillo conteniendo grapas lisas y corrugadas”. Consta que se procedió a la detención del Acusado y que lo incautado quedó guardado en el Depósito de Evidencias del Cuerpo Policial.
Del Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por OMAR MANJARREZ y GIAN CARLOS RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, se evidencia que se trasladaron al sitio del suceso ubicado en el Barrio Delicias Invasión Jardines de la Villa, Municipio Rosario de Perijá, Parroquia El Rosario, Calle Uno, casa sin número, dejando constancia que se trataba de un “espacio cerrado, iluminación artificial…(rancho) pintado de color rosado…se encontró un tobo plástico de color verde contentivo en su interior de una bolsa plástica transparente con dos coladores uno de color amarillo y uno de color verde, dos cucharas, un plato de aluminio, cinco envoltorios pequeños tipo sobre con una sustancia de color blanco...varias bolsas trasparentes pequeñas…una bolsa plástica de color amarillo con cierta cantidad de grapas lisas y corrugadas”.
Del Avalúo Prudencial de fecha 26 de marzo del 2007, realizado por los funcionarios ANTONIO MUJICA y LEONARDO REDONDO, incorporada por su lectura, se evidencia que los mismos practicaron Avalúo Prudencial a “…UN Teléfono Celular NOKIA…VALOR PRUDENCIAL de 220.000,oo…”
Del Experticia Química de fecha 23 de marzo del 2007, suscrita por las Expertas RAINELDA FUENMAYOR y YORALIS FERNANDEZ, incorporada por su lectura, se evidencia que las mismas realizaron experticia Química a “…Cinco (05) porciones de un polvo de color beige contentiva en un envoltorio tipo cebollita…3,2 gramos...Pureza 37%,…Componente COCAINA CLORHIDRATO…”.
En la audiencia oral y pública la Fiscal del Ministerio Público, renuncia a las testimoniales de la Experta RAINELDA FUENMAYOR, del funcionario de la Policía Regional ANTONIO MUJICA y al testigo MANUEL ESCORCIA, manifestando la Defensa su acuerdo, razón por la cual se prescindió de dicha prueba.
En la audiencia oral y pública la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se realizara el Careo entre la testigo ADELAIDA PALMAR y la Víctima ALGEBIS ROMERO, acordando el Tribunal una vez recepcionadas todas las pruebas testimoniales, declarar sin lugar el pedimento fiscal, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, es potestativo del tribunal acordar o no el careo, solo a los fines de confrontar a aquellos testigos que hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, por lo que culminada la recepción de las pruebas, se declaró sin lugar la solicitud de careo planteada por la Defensa.
Culminada la recepción de las pruebas, la Fiscal del Ministerio Público, vistas las pruebas incorporadas y los hechos debatidos en el juicio, considera procedente adecuar la calificación jurídica respecto a la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, exponiendo que encuadra finalmente el tipo penal aplicable solo por la comisión del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con los Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dándole la Jueza el derecho de palabra a la Defensa a fin de garantizar el derecho a la Defensa del Acusado, quien no se opone al planteamiento de la Fiscalía y solicita se continúe con el desarrollo del debate. Continuando la audiencia, las partes presentaron sus conclusiones.
Antes del cierre del debate la víctima ALGEBIS ROMERO expuso que: “…el vive como a dos a tres cuadras, de allí,… me dijeron de que si no venia me iban a poner preso, y yo no quiero estar preso y por eso es que vine para acá, pero quiero aclarar también que el día que a mi me pase algo los responsables son los hermanos de Jhon Jairo, que no es uno solo son dos que hay y no me meto con nadie…”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ
El acusado JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, al inicio del debate, se abstuvo de declarar, y antes del cierre del debate, expuso: “Yo llego al lugar ese para llevarle un dinero a Adelaida para la alimentación de niño, es decir, por que la ciudadana Adelaida me pidió un dinero para su niña, yo vivo como a tres cuadras de allí y ella me fue a buscar con un carajito yo vivo cenca de allí y ese día estaba en bermudas por que estaba durmiendo y ese día no fue a trabajar, y cuando llego al rancho estaba allí Adelaida, estaba la hija de ella, estaba chicho y otra muchacha y estábamos allí afuera del rancho cuando llega Adelaida y me dice que le entregara el dinero que me pidió y cuando llega la patrulla pregunto por mi y y dicen que yo vivo allí y le dije que vivía a tres cuadras y se metieron al rancho buscando una escopeta y un celular, y me preguntaron si era JHON JAIRO y me dicen que quedaba detenido y detuvieron también a Manuel y a el lo soltaron”.
De las pruebas testimoniales analizadas individualmente:
La declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial OMAR MANJARREZ, individualmente considerada la valora el Tribunal, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma se evidencia que conjuntamente con los funcionarios GIAN CARLOS RAMIREZ y LEONARDO REDONDO, realizaron la actuación policial, en el rancho, donde en presencia de dos testigos: Algebis Romero y Manuel Escorcia, practicaron la detención del acusado, así como la colección de la evidencia que el identifica como “cinco sobres transparentes” de presunta droga. Queda acreditada con la actuación policial, que no colectaron ni el celular que el día antes había sido robado, ni el arma de fuego tipo escopeta referida por el denunciante en la mañana de ese día y que así mismo la actuación del acusado fue “normal” y que el mismo pudo observar “un tobo que contenía un plato de aluminio y coladores y cuchara que expedían el olor”.
La Declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial GIAN CARLOS RAMIREZ, individualmente considerada, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma se evidencia que conjuntamente con los funcionarios OMAR MANJARREZ y LEONARDO REDONDO, realizaron la actuación policial, en el rancho, donde en presencia de dos testigos: la víctima y llamaron a un ciudadano que estaba fuera Manuel Escorcia, practicaron la detención del acusado, así como la colección de la evidencia que el identifica como “papeletas” de presunta droga. Queda acreditada con la actuación policial, que no colectaron ni el celular que el día antes había sido robado, ni el arma de fuego tipo escopeta referida por el denunciante en la mañana de ese día y que así mismo el acusado “normal”, y que el mismo pudo observar “un tobo y adentro había papeletas de presunta droga”. Es claro al señalar que la víctima en el momento de la denuncia refirió que quienes lo habían despojado del teléfono habían sido “…varios…dos”.
La Declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial LEONARDO REDONDO, la valora el Tribunal como un indicio, ya que de la misma se evidencia que conjuntamente con los funcionarios OMAR MANJARREZ Y GIAN CARLOS RAMIREZ, realizaron la actuación policial, en el rancho, donde acompañados entraron, sin orden de allanamiento, en compañía de dos testigos, practicaron la detención del acusado, así como la colección de la evidencia que el identifica como “sobres de color blanco y varias bolsitas sin utilizar” de presunta droga. Queda acreditada con la actuación policial, que no colectaron ni el celular que el día antes había sido robado, ni el arma de fuego tipo escopeta referida por el denunciante en la mañana de ese día y que así mismo el acusado “prestó toda la colaboración posible”, y que el mismo pudo observar “un tobo de color verde, un plato, dos coladores, varios sobres de color blanco y varias bolsitas sin utilizar”.
La Declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial LEONARDO REDONDO, respecto de sus consideraciones sobre el Avalúo Prudencial realizado por él, la valora el Tribunal, ya que de la misma queda evidenciado que realizó Avalúo Prudencial a un “Teléfono Celular Marca Nokia, con un valor prudencial de 220 mil bolívares”.
La Declaración de la Experta YORALIS FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, la valora el Tribunal, ya que con la misma quedó acreditado que realizó la Experticia Química a cinco porciones de un polvo de color beige contentiva en envoltorios tipo cebollita, de 3.2 gramos, concluyendo que se trataba de Cocaína Clorhidrato 37 % de pureza, la cual tiene efectos a nivel del sistema nervioso central.
La Declaración del ciudadano ALGEBIS ROMERO, la valora el Tribunal, ya que el mismo refiere que el Acusado con otro más, fue la persona que lo despojó de su teléfono celular Marca V67 Motorola, utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta, y que así mismo fue testigo del procedimiento policial realizado donde se colectaran 5 envoltorios de presunta droga. El mismo con su dicho acredita la relación que tiene con la testigo Adelaida Palmar.
La Declaración de la ciudadana TAYLA AMAYA, la valora el Tribunal, por el mero conocimiento referencial de los hechos. Acreditando con su dicho, que la testigo Adelaida Palmar tiene dos hijos con la Víctima, y que el rancho donde se realizó el procedimiento es de su propiedad, que lo dejó solo desde enero del 2007, con algunos enseres, y cerrado. No acreditó con su dicho que el hoy acusado Jhon Jairo Echenique habitara el rancho de su propiedad.
La Declaración de la ciudadana ADELAIDA PALMAR, no la valora el Tribunal, quedó evidenciado con su declaración y con las testimoniales de Tayla Amaya, de la propia víctima y del acusado, que la misma se encuentra vinculada con el Acusado Jhon Jairo, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos la ayudaba económicamente con sus hijas. Quedando igualmente evidenciado que el padre de las dos hijas de Adelaida es la Victima Algebis Romero, considerando esta Juzgadora que esta testigo, ha tenido motivos para no ser clara en sus dichos respecto al robo que según la victima ella observó y respecto al procedimiento policial realizado, en el cual se detuvo al hoy acusado. La predisposición favorable y desfavorable, en el sentido de no generar responsabilidad para Acusado y Victima, deviene de la relación mantenida con estos, que las vincula con ellos, llevando a esta Juzgadora a no valorar sus dichos.
La declaración del Acusado JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, la valora este Tribunal, ya que la misma siendo un presupuesto necesario y derecho del mismo, está referida a los hechos que pretende acreditar, evidenciándose que el mismo manifestó llego al lugar ese para llevarle un dinero a Adelaida para la alimentación de sus hijos y que vive como a tres cuadras del lugar donde está ubicado el rancho, refiriendo que en el rancho estaba Adelaida, estaba la hija de ella, estaba chicho y otra muchacha cuando llega la patrulla, lo meten al rancho buscando una escopeta y un celular y lo dejaron detenido.
El Acta Policial de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por los funcionarios OMAR MANJARREZ, GIAN CARLOS RAMIREZ y LEONARDO REDONDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporada por su lectura, habiendo sido reconocida por sus firmantes, en el juicio oral, las valora el Tribunal, quedando acreditado el Procedimiento Policial, la detención del acusado, las evidencias observadas y las colectadas, y las personas que intervinieron como testigos: la propia víctima Algebis Romero y Manuel Escorcia, observando y fijando como el color de la sustancia incautada como “blanco”, lo cual no solo lo expresaron en la sala, sino que consta en al Acta Policial e Inspección.
El Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por OMAR MANJARREZ y GIAN CARLOS RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporado por su lectura, habiendo sido reconocido en su contenido y firma por los funcionarios que lo suscriben, lo valora el Tribunal, quedando acreditado que el sitio del suceso se trata de un “espacio cerrado”, en una vivienda tipo rancho pintada de color rosado, encontrándose “un tobo plástico de color verde contentivo en su interior de una bolsa plástica transparente con dos coladores uno de color verde y otro de color amarillo, dos cucharas, un plato de aluminio, cinco envoltorios pequeños tipo sobre con una sustancia de color blanco, presuntamente droga…varias bolsas plásticas transparentes pequeñas, …una bolsa plástica de color amarillo con cierta cantidad de grapas lisas y corrugadas…”. Con el Acta de Inspección queda fijado el color de la sustancias incautada “blanco” y la presentación de la misma “cinco envoltorios pequeños tipo sobre…”.
El Avalúo Prudencial de fecha 26 de marzo del 2007, realizado por ANTONIO MUJICA y LEONARDO REDONDO, funcionarios adscritos a la Policía Regional, incorporado por su lectura, habiendo sido reconocido en su contenido y firma por el funcionario Leonardo Redondo que lo suscribe, lo valora el Tribunal, quedando acreditado que el Avalúo Prudencial se realizó a un Teléfono Celular Marca Nokia, con un valor de 220 mil bolivares.
La Experticia Química de fecha 23 de marzo del 2007, suscrita por las Expertas RAINELDA FUENMAYOR y YORALIS FERNANDEZ, incorporada por su lectura, la valora este Tribunal, ya que tratándose de una documental, habiendo sido ratificada por YORALIS FERNANDEZ, quien la suscribe, queda acreditado que se realizó la Experticia concluyéndose que se trataba de “cinco porciones de un polvo de color beige, contentiva en un envoltorio de tipo cebollita, con un peso de 3, 2 gramos, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con 37.% de pureza…..” . Con la Experticia Química queda fijado científicamente el color de la sustancia incautada “beige” y la presentación de la misma “cinco envoltorios del tipo cebollita…”.
La declaración del funcionario de la Policía Regional Oficial OMAR MANJARREZ, del Oficial GIAN CARLOS RAMIREZ, y del Oficial LEONARDO REDONDO, adminiculadas a la documental del Acta Policial de fecha 5 de febrero del 2007, suscrita por estos, incorporada por su lectura, las analiza y valora en su conjunto el Tribunal como un indicio, ya que queda evidenciado que practicaron la detención del Acusado el día 5 de febrero del 2007, en un rancho ubicado en el Sector Jardines de la Villa, sin numero, y que la Víctima Algebis Romero junto a Manuel Escorcia fueron los únicos testigos del Procedimiento, donde no se colectó ni el celular V67 Motorola, propiedad de la Victima, ni la escopeta, y donde solo se colectaron evidencias de presunta droga que los funcionarios actuantes contradictoriamente describen que se presentaba como “cinco sobres transparentes” , “papeletas” y “sobres de color blanco y varias bolsitas sin utilizar”, observando todos, que la sustancia incautada era de color “blanco”, y que el acusado presentó un comportamiento normal quien les permitió el ingreso a la referida vivienda.
La Declaración del Oficial LEONARDO REDONDO, adminiculada a la documental del Avalúo Prudencial, de fecha 26 de marzo del 2007, suscrita por este las valora el Tribunal, ya que queda evidenciado que realizó un Avalúo Prudencial a un Teléfono Marca Nokia, con un valor de 220 mil bolívares.
La Declaración de la Experta YORALIS FERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, adminiculada a la Documental de la Experticia, incorporada por su lectura, las valora este Tribunal, ya que con las mismas quedó plenamente acreditada que las sustancias incautadas eran Cinco (05) envoltorios del tipo ceboliita, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, COCAINA CLOHIDRATO, de 37 % de Pureza y que dicha sustancia puede producir efectos en el sistema nervioso central. La declaración de la experta concatenada con la documental incorporada con sus lectura referida a la la Experticia Química que valora este Tribunal, constituyen prueba científica de certeza del tipo de sustancia, peso, pureza, efectos y que así mismo estamos en presencia de una sustancia ilícita, es decir 3.2 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA, de 37% de pureza.
La declaración de los testigos TAYLA AMAYA y la victima ALGEBIS ROMERO, adminiculadas entre si, las valora el tribunal, evidenciándose claras contradicciones, ya que al referir Tayla Amaya ser la propietaria del rancho color blanco, haberlo dejado desocupado desde enero del 2007, no se corresponde con lo manifestado por la propia Víctima quien refiere que este habitaba el mismo.
Todas la pruebas recepcionadas y valoradas, analizadas entre sí, llevan a analizar a esta juzgadora que la propia víctima refirió en la sala de audiencia, que el Acusado Jhon Jairo Echenique y otro sujeto más, lo despojó de su teléfono V67 Motorola, cuando contrariamente el Avalúo Prudencial se realizó a un Teléfono Nokia, sin que exista testigo presencial alguno que corrobore la versión de la Víctima, sobre el objeto del cual fue despojado.
Así mismo, la presentación de la sustancia expertada referida por la Experta y contenida en la Documental. “envoltorios tipo cebollita…color beige”, que constituye una PRUEBA DE CERTEZA, difiere de lo referido por los funcionarios actuantes y victima-testigo, quienes describen la presentación en formas diferentes, por lo que resulta ilógico que quienes se encuentran en un mismo momento realizando el procedimiento Policial, difieran notablemente de la presentación y color de la sustancia, así como de los objetos colectados, todo lo cual se evidencia de sus respectivas declaraciones, las cuales a todo evento resultan con contradicciones.
El dicho de los funcionarios, y la documental del Acta Policial, incorporada por su lectura, valorado solo como un indicio, y la declaración de la Víctima, único testigo del procedimiento en el cual se colectó la droga, afectado visiblemente por la presunta comisión de un delito en su contra, no puede servir de plena prueba de culpabilidad del hoy acusado, más aun cuando contradictoriamente a lo referido por la Experta y Documental de la Experticia, que constituyen prueba de certeza, la victima y uno de los funcionarios actuantes, refiere que en el lugar de los hechos se practicó otra detención, asi como de colección de otras evidencias no referidas por los funcionarios ni en el Acta Policial, incorporada por su lectura como la señalada “grapadora”. Tal como lo señalo el acusado, el mismo vive como a tres cuadras del rancho donde se produjo la detención, corroborándose así la versión aportada por la testigo Tayla Amaya quien refiere que el rancho pertenece a ella.
Solo se cuenta entonces, con el testimonio de la Victima respecto de la comisión del delito de robo del cual dice haber sido objeto, por lo que valorado el mismo, no constituye plena prueba de la autoría, ni de la culpabilidad del acusado más aún cuando solo se cuenta con su contradictorio testimonio referido a Jhon Jairo y al otro sujeto que lo despojaron del teléfono y características del mismo, lo cual no quedó acreditado en el desarrollo del juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I
Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la detención infraganti, del acusado JHON JAIRO ECHENIQUE GARCIA, el día 5 de febrero del 2007, a poco de haberse cometido el delito de robo al ciudadano ALGEBIS ROMERO, ya que el día anterior presuntamente apuntándolo con un arma de fuego del tipo escopeta, lo había despojado de su teléfono celular y que al trasladarse la Victima en compañía de los funcionarios actuantes al lugar de residencia del ciudadano Jhon Echenique, y en un rancho construido de láminas de zinc de color rosado, salió el hoy acusado siendo señalado por la Victima como el autor del robo, y que al permitir el acceso al interior de la vivienda para realizar una revisión, no se encontró el teléfono, ni la escopeta, pero en un rincón se encontró un tobo el cual estaba tapado, y en su interior se encontró una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de un plato de aluminio, dos cucharas, dos coladores plásticos, uno de color amarillo y un verde, cinco envoltorios de material plástico pequeños, tipo sobre cerrado con grapa, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, como también varias bolsas transparentes pequeñas, las cuales son utilizadas para empacar la presunta droga, había además una bolsa de plástico color amarillo, conteniendo grapas lisas y corrugadas, procediéndose a la detención del Acusado JHON JAIRO ECHENIQUE GARCIA, sirviendo de testigos la propia victima y Manuel Escorcia, este último, al cual renunció la Fiscalía del Ministerio Público.
Analizado en su conjunto, el deficiente acervo probatorio, no permite con certeza concluir que el acusado haya sido autor de los delitos por los cuales les acusa la Representación Fiscal, ya que debieron quedar plenamente demostrados los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, y la conducta desplegada por el acusado tenía que subsumirse en los tipos penales invocados. No existiendo plena prueba de la autoría en el delito ROBO AGRAVADO, que conlleva a probar en forma plena la acción desplegada por el Acusado, así como la prueba material del arma utilizada y la preexistencia de los objetos robados, lo cual no quedó demostrado; ni el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE DE REALIZARSE EN EL SENO DE UN HOGAR DOMÉSTICO, donde debió acreditarse igualmente la acción desplegada por el Acusado, con identidad plena de la sustancia ilícita incautada con la sustancia expertada, la presencia de testigos presenciales contestes en sus dichos, la observación, incautación y peritaje de otros elementos que lleven a concluir que se está en presencia de un delito de distribución, es por lo que no existiendo elementos que permitan encuadrarlo en los preceptos invocados de las Leyes Especiales, referidos a las agravantes y a su vinculación como un Delito de Delincuencia Organizada, tal como lo ratificó la Representación Fiscal, llevan a concluir que el acusado JHON JAIRO ECHENIQUE GARCIA, no es autor ni partícipe en la comisión de los mismos.
II
Por las razones expuestas no estando demostrada plenamente la autoría, y en consecuencia no habiéndose alcanzado la necesaria convicción que de certeza de la culpabilidad del hoy acusado JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALGEBIS ROMERO y el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con los Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho ABSOLVERLO de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALGEBIS ROMERO y el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con los Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ DE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, MERARY RODRÍGUEZ y YAUDYS GONZALEZ, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1982, titular de la cedula de identidad Extranjera No. 129.573.160, de profesión u oficio: albañil, de estado Civil: Soltero, hijo de Pedro Echenique (dif) y Maria Muñoz, residenciado: Invasión Jardines de la Villa, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ALGEBIS ROMERO y el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON LOS AGRAVANTES DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 46 ejusdem, en concordancia con los Artículos 4 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el ciudadano JHON JAIRO ECHENIQUE MUÑOZ, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS DIECISIES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA DECIMA DE JUICIO
ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
LOS ESCABINOS
T1.- MERARY RODRÍGUEZ T2.- YAUDYS GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
En fecha 16 de Abril del 2.008, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la sentencia y se registró con el No.12-08.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
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