REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 07 de Abril de 2008
197° y 149°



CAUSA No. 9U-206-06
DECISIÓN: 11-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, venezolano, natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.305.208, hijo de MARIA RAQUEL BRILLAMBURG y Padre desconocido, residenciado en el sector la Frontera, casa de color blanco, construida con paredes de bloques de la villa del rosario de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: N° 15, ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ, haciéndole la asistencia solo por este acto a la ABG. KARINA MAIORELLO, Defensora Pública N° 02 Extensión la Villa del Rosario de Perija.

FISCAL: ABG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: GIUSEPPI MONTERO

DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 22 de noviembre de 2006, fue presentado por ante el juzgado Primero de Control del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario el ciudadano RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, quien fue citado por el despacho fiscal en calidad de imputado y el mismo acudo voluntariamente, todo en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano GIUSEPPI MONTERO, quien es venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.681.994, en sede del departamento policial Rosario de Perijá, de la policía regional del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 2006, quien en compañía de su legitima madre, ciudadana ANA CONTI entre otras cosas expuso: “El día de hoy como alas cuatro y treinta de a tarde, yo iba caminando por os frentes de la licorería que esta por la bomba Texaco de la frontera y en la licorería estaba RANDY y vino él al verme me dijo que son me acordaba que había pasado en el ceo Creación y me tiro una botella y me pego en el brazo, después agarro una piedra y la lanzó y me la pego en la cabeza, yo Salí corriendo y en eso paro un taxi y me llevo a hospital en donde me atendió una doctora quien me aplico cuatro puntos en la cabeza”.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 22 de febrero de 2007, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor JOSE LUIS RINCÓN, quien presento formal acusación en contra de RANDY BRILLAMBOURT, por la comisión del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GIUSEPPI MONTER, solicitando sea admitida la misma así como lo medios probatorios promovidos. Se le concedo el derecho de palabra a la defensa pública ABG: YASMELY FERNANDEZ quien refirió “Mi defendido desea acogerse a uno de los modos alternativos a prosecución del proceso, por lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra para que el mismo en viva voz y libre de coacción y apremio así lo manifesté”. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar refiere “Ciudadano juez entiendo y comprendo lo expuesto por usted en la presente audiencia y considerando lo que me indico, quiero manifestar mi voluntad de solicitar que se me suspenda el proceso, y en virtud de ello manifiesto mi voluntad de admite los hechos que se le imputan y acepto formalmente la responsabilidad, asimismo, ofrezco como reparación al posible daño causado mi arrepentimiento y doy disculpa por ese acto y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga e tribunal”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien refirió “yo o que quiero es que él no me moleste más”. Por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en el sector la Frontera, casa de color blanco, construida con paredes de bloques de la villa del rosario de Perijá del Estado Zulia e informar a este tribunal en caso de cambio de residencia. 2.- La prohibición de visitar la casa de habitación de la adolescente GUISSEPI MONTERO, ubicada en la urbanización la colina, sector 2 vereda 28, casa 14 de la villa del rosario. 3.- Presentaciones periódicas ante este tribunal cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha el día 07 de Abril de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público Fiscal 41° del Ministerio Publico, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, quien expuso:” Visto que el acusado de actas cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalia del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”., se le concede el derecho de palabra a la Abogada la DRA. ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 15, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 22-02-07, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en el libro de presentaciones llevados por este tribunal en la pagina 142, donde se evidencia que cumplió con sus presentaciones, as mismo, no ha existido información alguna ante este despacho que el acusado haya establecido contacto con la victima, y que ha incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, venezolano, natural de la villa del rosario Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.305.208, hijo de MARIA RAQUEL BRILLAMBURG y Padre desconocido, residenciado en el sector la Frontera, casa de color blanco, construida con paredes de bloques de la villa del rosario de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo siete (07) días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 11-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA