REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2008
197° y 149°
DECISIÓN N°: 021-08
CAUSA N°: 9M-221-07
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOGADO RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de Defensor del acusado ERNESTO MENENDEZ COBIS, a quien el Ministerio Público lo acusa por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde refiere que se dicte medida que considere prudente a los fines de evitar la posibilidad que se reitere los hechos suscitados con los escabinos, por o cual considera pertinente custodia policial continua y permanente para proteger los jueces escabinos.
Vista la solicitud hecha por la defensa, la cual ya en anterior oportunidad había sido interpuesta ante este despacho, considera quien aquí decide que si bien es cierto en la presente causa, se han suscitados situaciones particulares, en las cuales se han visto involucrados los escabinos, hechos que en detalle son conocidos por el ministerio publico, quien realizo la denuncia respectiva, no es menos cierto que tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley de Protección de Victima, testigo y demás sujetos procesales, la cual establece; “Fundamento para la solicitud de las medidas de protección, las medidas a las que se refiere la presente ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente…”. Es por lo que tal como lo refiere la defensa, el hecho de no haber recibido respuesta del ministerio Público, no es este tribunal el órgano superior vigilante de la actividad desplegada por le ministerio público. De igual manera en esta etapa del proceso, seria prematuro el confinamiento de los escabinos. Es por o que una vez iniciado el juicio oral y público esta juzgadora tomara las previsiones necesarias relativas al posible confinamiento de los escabinos en caso de ameritarlo.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que decidirá al momento oportuno las medidas pertinentes para el resguardo de la seguridad de los escabinos. Regístrese, publíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO.
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se registro la decisión bajo el N° 021-08
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
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