REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 04 de Abril de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 9M-037-02
DECISIÓN: 10-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.709.283, hijo de IRAIDA ZAPATA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en villa Baralt, calle principal, terraza 12, casa 271 del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FERNANDO SILVA, defensor veintiún.
FISCAL: ABG. JORGE RAMIREZ, Fiscal 13 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MAURY YORVELIS SANCHEZ PARRA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 377 en concordancia con el 378 del Código Penal.
II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 04 de febrero del año 2002, sendo las doce y treinta de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje ordinario, en a unidad PR-030, los oficiales JOSE GREGORIO CARRILLO LEÓN, chapa N° 1442 y ROBERT PEREZ, Chapa 3260, visualizaron en una zona enmontada del bario San Agustín, un vehículo marca Ford, modelo Zephir, año 1980, color azul, placas VCB-833, en actitud sospechosa, al aproximarse a dicho vehículo observaron a tres sujetos, abusando física y sexualmente de una ciudadana identificada como MAURY YORVELIS SÁNCHEZ, quien posteriormente manifestó que luego de visitar a su amiga ISABEL LÓPEZ, salio a detener un taxi, ve un carro color azul, con letrero de taxi, el cual se detuvo y fue entonces cuando salieron del mismo dos ciudadanos quienes la obligaron a abordar el vehículo para abusar física y sexualmente de ella. Estos sujetos fueron detenidos en forma flagrante, identificados plenamente en acta policial como DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA, JOSE GREGORIO MARTINEZ HARRERA y RICARDO JOSÉ ARDILA. Posteriormente estando la causa en juicio le fue revocada la medida y dictado orden de aprehensión en contra de JOSE GREGORIO MARTINEZ HARRERA y RICARDO JOSÉ ARDILA.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 28 de Octubre de 2005, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra al fiscal trece del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor WUILLIANS SKINNER, quien refiere que debido a previa conversación con la victima en este acto, donde la misma le refirió como sucedieron los hechos, hace un cambio de calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 377 del Código Penal, no como lo haba establecido en el escrito acusatorio. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la victima presente en este acto quien refirió “yo estoy de acuerdo con lo solicitado por el fiscal del Ministerio público: Es todo”. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así como el cambio de calificación de los hechos, por lo cual se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación con los cambios realizados por e Ministerio Público, procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de dos (02) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante este tribunal y ante el delegado de prueba cada mes. 2.- Residir e el sector la montañita, vía la concepción, urbanización villa Baralt, terraza 11, frente a la cancha deportiva, estado Zulia, con indicación expresa si se produce cambio de domicilio. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. 4.- Abstenerse e consumir drogas y abusar de las bebidas alcohólicas. 5.- Prestar un servicio a favor del Estado o instituciones de benéfico público. 6.- Permanecer en un trabajo o empleo de manera regular, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de régimen de prueba se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en fecha el día de hoy 04 de Abril de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: JORGE RAMIREZ, quien expuso: “Visto que el acusado de actas, cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalía del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”, se le concede el derecho de palabra a el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Público N° 21, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de dos (02) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 28-10-05, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en oficio 3.551, de fecha 30 de octubre de 2007, emanado de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, inserto al folio trescientos treinta y tres, donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria, así mismo consta en el libro de presentaciones llevados por este tribunal, al folio 39 su asistencia ante este despacho. Por otra parte no ha existido información alguna ante este despacho que el acusado haya establecido contacto con la victima, y que ha incumplido el resto de las obligaciones impuestas y no se han dado situaciones similares a las que dieron origen al proceso, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano DARWIN JAVIER CEDEÑO ZAPATA: de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 24 años, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 17.709.283, hijo de IRAIDA ZAPATA y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en villa Baralt, calle principal, terraza 12, casa 271 del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en los Artículos 377 en concordancia con el 378 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo cuatro (04) días del mes de Abril de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 10-08
LA SECRETARIA
ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA
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