REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Abril de 2008
197° Y 149°

SENTENCIA N°: 14-08
CAUSA No. 9U-172-06
JUEZ: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG: LOHANA RODRIGUEZ TABORDA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO: 1.-HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1972, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación chofer, titular de la cedula de identidad No. V-12.947.871, hijo de TERESA LABRADOR y HECTOR HERNANDEZ, domicilio en el Barrio El callao, calle N° 09, vereda 10, del Municipio San Francisco del Estado Zulia

2.- JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, Natural de Guacara, Estado Carabobo, estado civil soltero, hijo de CRISPIDA MARIA BRACHO MENDEZ y PADRE DESCONOCIDO, domicilio en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Los Bucares, piso 3, Apto. 3C, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO VILLASMIL PARRA en representación de HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR y ABG. HEBERTH ENRIQUE RAMOS en representación de JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO

FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público y ABG. MARBELIS GONZALEZ, Fiscal N° 03 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JAIME NIETO y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos Art. 458 y 277 del Código Penal Venezolano para JHOAN ANTONIO MENDEZ BARCHO y ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD; previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia con el 84 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano para HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 25 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de servicio ordinario, los Funcionarios Oficial Mayor Víctor Molero, credencial 4094 y Oficial Mayor Evert Barrios, credencial 4766, ambos adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos, de la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en la calle 66 con Avenida 10, cuando la central de comunicaciones les reporto que unidades del Instituto Autónomo de la Policía municipal de Maracaibo, hacia seguimiento en la calle 61 con avenida 4, a un (01) vehículo tipo camioneta ranchera, de color: Amarillo, ya que el mismo se encontraba involucrado en hecho delictivo acontecido en la calle 72, entre avenidas 3F Y 3G, en una farmacia de nombre “Los Cibeles”, cuando lograron visualizar en la calle 66, con avenida 8A, que pasaba un vehículo tipo camioneta con las mismas características aportadas por la central de comunicaciones, procediendo la comisión policial a unirse en la persecución del vehículo interceptándolo en la calle 67 con avenida 8A, específicamente diagonal al Banco Occidental de Descuento, donde se detuvo, solicitándole los funcionarios actuantes a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, bajando primeramente el conductor, quien vestía para el momento un pantalón Jean color azul y una franela de colores Verde Azul y Beige, quien fue identificado posteriormente como HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de treinta y tres (33) años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 12.947.871, residenciado en el Barrio El callao, calle N° 09, vereda 10, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente descendió el tripulante de la parte trasera del lado del pasajero un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanca y una pantalón de Jean color azul y quien se identifico para el momento como JHORMAN JOSÉ CASTELLANOS VALER, siendo su verdadero nombre JHOAN ANTONIO MÉNDEZ BRACHO, natural de Guacara, estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Crispida Maria Bracho Méndez y padre desconocido, residenciado en el conjunto residencial plaza del sol, edificio los bucares, piso 3, apto. 3c, Maracaibo del estado Zulia, al cual al realizarle la respectiva revisión corporal, logro incautársele en la parte delantera de su pantalón un Arma de Fuego, Tipo Revolver, color Negra, Calibre 38mm, Marca Amadeo Rossi, Serial N° E2196280, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original, y de la cual no detentaba su respectivo porte, quedando un ciudadano que vestía para el momento una camisa Color Vino Tinto, con varias rayas, y un pantalón de Jean color Azul, en la parte delantera del vehículo, específicamente del lado del pasajero, el cual no descendió del mismo e hizo caso omiso a las indicaciones de la comisión policial, razón por la cual procedió uno de los funcionarios actuantes a aproximarse al lugar donde se encontraba visualizándole al sujeto un (01) Arma de Fuego en el cinto de su pantalón, específicamente en el lado derecho, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle la referida arma de fuego, tipo Pistola, color plateada, con cacha de color negro, Marca Browin, calibre 9mm, Serial 245PZ84812, con una cacerina contentiva en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre, y de la cual no detentaba su respectivo Porte; asimismo, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón un paquete contentivo de cuarenta y siete (47) tarjetas telefónicas de la empresa Movilnet, y Movistar y se percataron que el mismo se encontraba herido, por tal motivo solicitaron los funcionarios actuantes el traslado respectivo del sujeto al Hospital Universitario, realizándole posteriormente una requisa al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, clase: camioneta, tipo ranchera, año: 1974, color: Amarillo, Placas: VFA-591, logrando incautar en el piso delantero, del lado del pasajero un (01) arma de fugo, tipo: Escopeta, de color niquelada con negro, con empuñadura plástica de color negro, Marca: Covavenca, calibre 12, Serial N° 2885107-03, de un solo tiro, con un cartucho del mismo calibre en su estado original. Razón por la cual procedieron los funcionarios actuantes a notificar a los sujetos de los Derechos Constitucionales que lo asisten, de imponerlo del motivo de su detención y a realizar la detención de los mismos.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de Julio de 2006, se le dio entrada a la presente causa a este tribunal Noveno de Juicio. En fecha 22 de Enero de 2007 se constituyo el tribunal en forma unipersonal.

El 03 de Abril de 2008, se apertura el juicio oral y público, donde se le concedió la palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien ratifica el contenido de su acusación, narrando la forma en que sucedieron los acontecimientos, señalando a los ciudadanos JHOAN ANTONIO MENDEZ Y HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR como los responsables de los hechos objeto de la presente causa.

La Defensa ejercida por la persona del ABG. GERARDO VILLASMIL en representación del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR quien refirió que en este juicio va demostrar que su defendido es inocente por los hechos que se le acusa, por lo que demostrara que él no tuvo participación alguna, solicitando que sea desestimada la acusación.

La Defensa ejercida por la persona del ABG. HEBERT RAMOS en representación del acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ, quien refirió que en todo momento demostrara que su defendido obrando en estado de necesidad en el día que se cometieron los hechos, así mismo índico que a su defendido no se le incauto ninguna tipo de arma de fuego, lo cual demostrara en el transcurso del debate.

Al momento de concedérsele la palabra a los acusados en el primer momento, HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR Y JHOAN ANTONIO MENDEZ e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, estos manifestaron su deseo no declarar.

Este Tribunal Unipersonal considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público:

1.- Testimonial de los Funcionarios Oficial Mayor VÍCTOR MOLERO credencial N° 4094 y Oficial Mayor EVERT BARRIOS credencial N° 4766 ambos adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia

2.- Testimonial de los funcionarios Oficial LUVIN SALCEDO y Oficial EVERT GAVIRIA ambos Expertos Reconocedores adscritos a la Policial Regional del Estado Zulia

3.- Testimonial de los funcionarios ROBERT ROO, Experto Reconocedor del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maracaibo.

4.- Testimonial de los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, credencial N° 106, y el Oficial EDIXON QUINTERO credencial N° 0320, adscritos al Departamento de Criminalistica de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en fecha 22 de Febrero del 2006, suscriben las siguientes actas
a.- Acta de Experticia Real de Reconocimiento signada con el numero DIP-DC-N° 0237-06.
b.- Acta de Experticia Real de Reconocimiento signada con el numero DIP-DC-N° 0238-06.
c.- Acta de Experticia Real de Reconocimiento signada con el numero DIP-DC-N° 0239-06.
d.- Acta de Experticia Real de Reconocimiento signada con el numero DIP-DC-N° 0240-06.
e.- Acta de Experticia Real de Reconocimiento signada con el numero DIP-DC-N° 0241-06.

9.- Testimonial del ciudadano JAIME NIETO HURTADO, quien en su carácter de victima rinde declaración en relación a lo hechos que dieron origen al presente debate de juicio oral y publico, por ante el Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía regional del Estado Zulia.

Con relación a los medios probatorios de las testimoniales presentadas por la fiscalía, la misma procede en este acto a renunciar la testimonial del Funcionario SANDRO MEDINA, por cuanto fue imposible su ubicación debido a que ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminlisticas y la defensa no tuvo objeción al respecto y el Tribunal, les pregunta a las partes si tenían alguna objeción, en razón a la comunidad de pruebas, quienes refirieron estar de acuerdo con dicha renuncia, por lo que declaro con lugar la renuncia del funcionario.

De igual forma el Ministerio Público presento las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.) ACTA POLICIAL, DE FECHA 25-01-06, SIGNADA CON EL N° PR-DIP-0356-06, suscrita por los Funcionarios Oficial Mayor Víctor Molero, credencial 4094 y Oficial Mayor EVERT BARRIOS Credencial N° 4766, ambos adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR y JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO.

2.) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 16-02-06, suscrita por los funcionarios Oficial LUVIN SALCEDO y Oficial EVERTH GAVIRIA, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada específicamente en la calle frente al poste de alumbrado publico signado con el numero C07N35, en la cual dejan constancia de la estructura física de las áreas de acceso y de las áreas que componen el referido inmueble.

3.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, de fecha 26-01-06, signada con el N° 0501-18-O-D, suscrita por los funcionarios ROBETH ROO y SANDRO MEDINA, ambos expertos reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, sub.-Delegación Maracaibo, quienes dictaminan sobre un vehículo Clase: Camioneta; Tipo Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu; Color: Amarillo; Placas: VFA-591, Serial de Carrocería: 1D35HDV101811, Serial de Motor: K0908DDC1D1112561, el cual arrojo como resultado todos los seriales en estado original.

4.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0237-06, suscrita por los funcionarios sub. Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y el Oficial Edixon Quintero, Credencial NC 0320, ambos adscritos al Departamento de Criminalisticas de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un 801) arma de fuego, Tipo: revolver, marca: amadeo Rossi, calibre 38 (8,9mm) acabado superficial negro con empuñadura elaborada en material sintético color negro, Serial de orden E219628, Serial de tambor 9444 y seis (06) cartuchos calibre 38 (8.9mm) en su estado original, incautada al ciudadano JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, al momento de su detención y de la cual no detentaba su respectivo porte.

5.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0238-06, suscrita por los funcionarios sub. Inspector Yenfry Glasgow, Credencial Nº 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial Nº 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Browiing, calibre 9mm, acabado superficial samblaceado, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial de orden 245ZP84812, y once (11) cartuchos calibre 9mm, en su estado original.

6.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL N° DIP-DC-N°° 0239-06, suscrita por los funcionarios ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12GA, acabado superficial satinado, de anima lisa con capacidad para un cartucho de retrocarga, elaborada en material sintético de color negro, serial de orden 28851-07-03 y un (01) cartuchos 12GA, en su estado Original, arma que fue sustraida de la farmacia Los Cibeles e incautada en el vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, placas Nº VFA-591,.

7.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL N° DIP-DC-N° 0240-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yenfry Glasgow, Credencial N° 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial N° 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego tipo pistola escopeta, marca maverick, calibre 12GA, acabado superficial negro, de anima lisa con capacidad para seis (06) cartuchos elaborado en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de Orden MV3994H, arma de fuego esta que fue utilizada, por la victima para repeler el ataque al salir de la farmacia Los Cibeles.

8.) ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0241-06, sub. Inspector Yenfry Glasgow, Credencial N° 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial Nº 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a cuarenta (44) tarjetas rectangulares, presentadas como tarjetas de sistema prepago, pertenecientes a la empresa de telefonía Movilnet CNTV, las cuales se encuentran protegidas por un envoltorio sintético transparente y se encuentran discriminadas según su valor en una tarjeta de cuarenta (40.000) bolívares; diez tarjeta de veinte y cinco (25.000) bolívares, diez (10) tarjetas de diez mil (10.000) bolívares; tres (03) tarjetas rectangulares, elaboradas en cartón presentadas como sistema prepagado, pertinentes a empresa Movistar, y se encuentran valoradas cada una por un monto de diez (10.000) bolívares dicha evidencia se fija en un avaluó real de setecientos mil (700.000) bolívares y las mismas fueron sustraídas de la farmacia los Cibeles.

9.) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-01-06, RENDIDA POR EL CIUDADANO JAIME NIETO HURTADO, por ante el Departamento Policial Olegario Villalobos en su carácter de víctima.

10.) ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 16-02-06, realizada por ante el Juzgado Sexto de Control, en donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano JAIME NIETO HURTADO, con el imputado YUBEL MORALES RODRIGUEZ.

Al momento de las conclusiones realizadas por las partes el Ministerio Público refiere: “una vez oído el debate quedo fehaciente, y demostrada la responsabilidad de los dos acusados, desvirtuándose la presunción de inocencia. En relación a los expertos de las ramas de fuego y tarjetas telefónicas determinándose el cuerpo del delito. Testimonios como los de Víctor Molero y Barrios aprehensores dejaron constancia de lo acontecido, quienes se trasladaron hasta el sitio, a estos ciudadanos se les incauto a YUBER MORALES, un arma de fuego tipo pistola quien admitió los hechos, HECTOR LABRADOR ayudo, por eso es cómplice necesario, actuaron en conjunto para cometer el hecho. En relación al Acta de Inspección del sitio del suceso, el Ministerio Publico demostró que la victima era cierta. Héctor estaba afuera para abrir, por eso es lo de la persecución en caliente. La defensa manifestó que su defendido era inocente, la complicidad es un modo de participación, el no entro a la farmacia pero él si presto ayuda y así lo demostró el ministerio publico, la defensa de Jhoan refirió que su defendido estaba actuando en estado de necesidad y que no se le había incautado ningún arma, la defensa no demostró la inocencia de sus representantes, lo que hicieron fue irrespetar a los funcionarios expertos, hablaron de las características, de las consideraciones de los expertos, hablar del empírico brillante, el titulo no hace el experto. En este caso todos los elementos del ministerio publico relacionados entre si demostraron la responsabilidad penal del delito, es por lo que le solicito sean declarados culpables a JHOAN ANTONIO MÉNDEZ y a HECTOR JOSÉ LABRADOR como Cómplice Necesario.

La defensa del acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ, ejercida por la persona del ABG. HEBERT RAMOS concluyo: “esta defensa es firme, considera que el fiscal del ministerio publico si bien es cierto que ha traído a saber un delito, pero no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, la sala contenciosa administrativa determino los requisitos del debe tener el experto es decir ser colegiado, ha ocurrido que funcionarios hacen experticias sin tener titulo, han traído actuaciones de los funcionarios que no fueron amparados con testigos, aquí hay expertos en armas, la fiscal del ministerio publico manifestó que si esas armas causaban la muerte cualquier arma puede ser insidiosa, mi defendido no tenia arma, esa se la colocaron allí, extraña a la defensa que los funcionarios de la policía municipal abandonaran su labor policial y que de una señal de cabeza como sino fuera funcionario, estamos en presencia de una denegación de justicia por lo que solicito esas actas se declaren nulas y mi defendido por actuar en estado de necesidad ya que el vio la persona ensangrentada y busco un vehículo para llevarlo a la clínica, no demostraron los funcionarios que esas eran las personas, la victima en ningún momento señalo a mi representado, aquí hay una contradicción nunca hubo un testigo para demostrar la acción penal, con el solo dicho del funcionario no se puede condenar por lo que solicito para mi defendido sentencia absolutoria, es todo”.

La defensa del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR ejercida por la persona del ABG. GERARDO VILLASMIL en sus condiciones refiere: “el abogado tiene que tratar de utilizar los medios para la defensa, el primer día se escucho a EDIXON QUINTERO, quien dijo no estar titulado como experto, donde dijo que se la elaboración de experticias cuando viene YENFRI GLASWGOU, contradice lo aportado por EDIXON, y las realizaban en conjunto, quise ser contundente porqué el refiere que no hay experto titulado, y por la ley debe poseer titulo, es el caso de ellos como debe constar en actas las designaciones aquí no constan. En relación a la experticia igual a cada uno porque cada uno tiene sus características propias eso se dejo claro en la experticia número 239, lo dice cada uno. Ambos funcionarios se contradicen. El experto debe ser calificado, en la experticia de las tarjetas se habla que lo hicieron sobre 47 tarjetas hay una diferencia en el numero de tarjetas, ellos no levantaron la cadena de custodia, de conformidad al articulo 26 de la ley, en el acta policial no se refiere nada. Persecución en caliente es un concepto que no esta establecido en Venezuela, aquí se trata de establecer la persecución en caliente como un delito en flagrancia, si fue así porque no se solicito el procedimiento en flagrancia. Si se es funcionario publico se debe actuar pronto porque se modifica el sitio del suceso, sino es nulo, ninguna de las pruebas aportadas determino responsabilidad alguna, el ministerio publico no probo nada, no se protegió el sitio del suceso, por lo que solicito se decrete la absolución de mi defendido, es todo”.

Al momento de las replicas el Ministerio Publico en relación a las conclusiones de la defensa ABG. HERBERT RAMOS Refiere “Es lamentable que sigan insistiendo en lo relacionado a estar facultados o no los expertos en este caso YENFRY GLASGOW, es licenciado, y esta plenamente facultado para realizar un dictamen, cual es la insistencia de la declaratoria de nulidad, es porque le encontraron armas y tarjetas, hay un concepto errado de la figura del ministerio publico, porque la defensa no promovió si tiene testigo, en cuanto a que las armas podían causar la muerte claro que si además que hubo amenaza a la vida, la experticia se hace para determinar la existencia de objetos ya que no fue experticia de detalle, en relación a la persecución en caliente si estamos en flagrancia de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico mi solicitud y sea declarado improcedente la solicitud de la defensa en relación a la nulidad, es todo”.

Con respecto al derecho a replica de la defensa ABG. HEBERT RAMOS refiere “la representación fiscal ha dicho que mi defendido tenia el arma, los funcionarios nunca estuvieron allá, la policía nunca tuvo seguro que esas personas eran los agentes del delito en la farmacia, no se pudo probar la responsabilidad penal de mi defendido, con el solo dicho del funcionario no se puede condenar, reitero que la sentencia sea absolutoria, es todo”.

En relación al derecho a replica del abogado GERARDO PARRA, refiere que “la ley es clara con respecto a la actuación de los funcionarios deben tener una preparación, se insiste que deben ser expertos titulados y la persecución en caliente el legislador si quiso reglamentarlo en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo se utiliza en casos de guerrilla frontera, debió haber sido reglamentada en el Código. Nunca se determino así la responsabilidad de mi defendido, ratificando la solicitud de sentencia absolutoria”.

INCIDENCIAS.
Luego de escucharse el testimonio del funcionario EDIXON QUINTERO, quien practico en compañía de funcionario JEFRY GLASGLOW, cuatro experticias de reconocimiento de las armas involucradas en los hechos y otra relacionada a cuarenta y siete (47) tarjetas sustraídas de la farmacia, la defensa del acusado JHON ANTONIO MENDEZ BRACHO, el abogado HEVERT RAMOS, solicito al tribunal sea declaradas nulas las actas de reconocimiento realzadas por este funcionario, en razón que a su criterio, el mismo no posee la cualidad de perito, por no tener titulo en la materia objeto de la experticia, por lo cual solicita la nulidad de estas actas. Ante dicha solicitud se abre la incidencia, concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien refiere que dichas actas también fueron suscritas por el funcionario JEFRY GLASGLOW, por lo que solicita que antes de tomar la decisión el tribunal, se escuche dicho testimonio. Se le concedió el derecho de palabra al abogado GERARDO VILLAMIL quien actúa en representación del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, y refiere que los peritos deben tener titulo por lo que se adhiere a la solicitud hecha por la otra defensa. Tribunal refiere que decidirá sobre lo solicitado una vez recibida la declaración del otro experto. Con posterioridad a la recepción de dicha declaración la juez refiere que decidirá al final del juicio. Al momento de hacer referencia de los fundamentos de hecho y de derecho se hizo el pronunciamiento sobre la mencionada petición, por lo cual se realizo las siguientes consideraciones: En primer lugar se hace necesario tener claro el concepto de Perito, definiéndose tal como lo hace el diccionario de LAROUSSE: “como la persona que por sus especiales conocimientos es llamada al proceso, para informar sobre hechos cuya apreciación se relaciona con su especial saber experiencia”. Al respecto la doctrina en forma reiterada ha dicho sobre la capacidad jurídica de los expertos, que los mismos son personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia de experticia, aclarando que dichos conocimientos no necesariamente deben estar refrendados por titulo académico, criterio este que esta establecido en la parte final del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Peritos…En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia…”. Por lo que concluye esta juzgadora que esa experiencia de la cual se habla debe ser reconocida socialmente y este reconocimiento se lo ha brindado la institución en la cual laboran. De igual manera es importante que se evidencie los conocimientos que sobre la materia se posea y en el caso concreto el mencionado ciudadano experto EDIXON QUINTERO, demostró en sala sus amplios conocimientos del tema en cuestión, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las experticias practicada por el experto EDIXON QUINTERO solicitada por ambas defensas.


IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal y de las pruebas incorporadas al debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, se hace necesario determinar la existencia del delito y la responsabilidad que el acusado pueda tener en los hechos, revisando los medios probatorios debatidos en juicio.

Se analiza la Declaración de la víctima JAIME NIETO HURTADO quien previa juramentación se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.892.231, fecha de nacimiento 10-03-80, residenciado en el Municipio Maracaibo; indicando el testigo que estaba trabajando en la farmacia que le llego alguien mayor por la ventanilla y le puso una pistola y detrás de él llego otra persona y que no lo pude ver bien indicando que al señor si lo había visto bien porque fue el que me puso la pistola y en la parte de atrás estaba una escopeta y yo la agarre y le pegue un disparo en la pierna y otro en el brazo, es todo. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar al Fiscal No. 3º del Ministerio Público Abg. MARIA ELENA RONDON, quien procedió a interrogar: 1 ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: 26-01-06, 2.- ¿Diga usted, las dos personas estaban armadas? CONTESTO: si las dos, una con un revolver y la otra con una pistola. De seguida se le concede el derecho de preguntas al Abg. HEBERT RAMOS, quien realizo las siguiente preguntas: 1.- ¿Diga usted, si se encuentra en esta Sala la otra persona que se metió en la farmacia? CONTESTO: solo reconozco a la persona que entro de primero yo la reconocí en una rueda de reconocimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: 25-01-06. A continuación el Tribunal le realiza las preguntas al testigo, quien con sus respuestas informa que solo se acuerda que el otro ciudadano tenía una franelilla blanca y una gorra y es de contextura delgada como la mía, y al otro que iba manejando no lo pude ver y los dos se montaron en el carro. Declaración que se concatena con el contenido de la DENUNCIA COMUN donde expone. “Resulta que como a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy, en el momento que me encontraba en mi trabajo esta ubicado en la Calle 72, entre Avenidas 3F y 3G, específicamente frente a la Lotería del Zulia, en el Local de nombre Farmacias CIBELES, me encontraba solo cuando de repente por la parte de la Ventanilla de venta que esta ubicada en la puerta de entrada de la Farmacia, se acerco un Ciudadano que estaba Vestido con una camisa de color Vino tinto con varias rayas y un Jean, era de estatura mas o menos gordo de bigote, dijo que me quedara quieto, de repente me saco una pistola de color brillante me apunto y me dijo que abriera que eso era un Atraco, que no fuera a inventar nada, entonces yo me quede quieto y el metió la mano y abrió la puerta luego entro y detrás de él venia otro Chamo, que pude ver que estaba vestido con una franelilla de color blanco y un pantalón Blue Jean, era flaco no tan alto, era joven después agarro una Bolsa Plástica blanca de la grande de la farmacia y empezó a echar cosas como las tarjetas telefónicas, el dinero en efectivo, medicinas y misceláneos, después el que estaba Armado me dio un golpe con la mano en un lado del estomago, y me pregunto quien estaba allá atrás, yo le dije que nadie que yo estaba solo entonces me llevo para atrás y empezó a revisar, diciéndome que buscara mas plata yo le dije que no había mas, después me encerró en la parte de atrás en un cuarto, y me dijo que no fuera a salir por que me pegaba un tiro, yo me quede allí, luego pude ver por un vidrio que estaban metiendo cosas en una bolsa, y también vi que metieron una escopeta, calibre 12, que estaba en el mostrador en la parte de abajo, cuando vi que salieron fue que Salí, pero como allí en ese cuarto estaba una escopeta de esas Pajizas de cinco tiros, y seis con la recamara de color negro, con cacha plástica, calibre 12, que estaba en un gabinete, y que es propiedad de la farmacia, con la escopeta pero como ellos iban caminando con las bolsas en la mano, yo les dije quietos y ellos soltaron las bolsas y sacaron las Armas y me apuntaron, entonces yo como los tenia apuntados con la escopeta les dispare logrando darle a uno de ellos en el brazo, después el otro se monto en una camioneta ranchera, Malibu de Color Amarillo, que estaba parada y el que estaba herido cuando se iba montar yo le hice otro tiro y después lo ayudaron a montarse, después le hice otro tiro a la Camioneta y se fueron, pero como iba pasando una Patrulla de 1a policía vio la cuestión, y se les pego detrás, después como en ese lugar hay muchos vendedores ambulantes y gente que estaba averiguando las bolsas que llevaban las tiraron al piso, las garraron y se las llevaron, no logrando recuperar nada, luego me fui para la Farmacia nuevamente y al rato llego una Patrulla de la Policía Regional a quienes les conté lo sucedido y me dijeron que los acompañara a formular la denuncia, y que la escopeta quedaría retenida”. Declaración y denuncia valoradas por esta juzgadora por observar en el contenido de la misma coherencia en el orden cronológico de cómo sucedieron los hechos, aunado a ello es un testigo presencial del robo del vehículo, pues es la víctima, no evidenciándose rencilla o resentimiento anterior a los hechos, que pudieran hacer presumir cualquier interés en que se condene al acusado, moviéndolo solo el querer que se haga justicia por haber sido víctima de un hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración la comisión del delito imputado.

Declaración de EDIXON ENRIQUE VARGAS, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.864.013, oficial adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional, con 11 años de servicio, con Credencial N° 0320, a quien se le puso de manifiesto las cinco (05) Experticias por él realizadas, previamente a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Indicando el funcionario la primera Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DPI-DC-N° 0237-06, practicada a un (01) arma de fuego Tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, acabado superficial negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial de orden E219628, serial de tambor 9444 y seis (06) cartuchos calibre 38 en su estado original. La Segunda Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0238-06, practicada aun arma de fuego, pistola, marca Browing, calibre 9mm, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, y once (11) cartuchos calibre 9mm en su estado original, consiste en dejar constancia de las características físicas y externas y de su estado funcionamiento y de los daños que esta pueda ocasionar, concluyendo que se puede ocasionar lesiones y hasta la muerte de una persona, la Tercera Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0239-06, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12GA, acabado superficial satinado, de anima lisa con capacidad para un cartucho de retrocarga, elaborada en material sintético de color negro, y un (01) cartucho 12GA, en su estado original en buen estado de funcionamiento que puede ocasionar lesiones de menor y mayor grado inclusive la muerte, la Cuarta experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0240-06, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca maverick, calibre 12GA, acabado superficial negro, de anima lisa con capacidad para seis (06) cartuchos, elaborada en material sintético de color negro, con forma automática, serial de orden MV3994H, estando en buenas condiciones concluyendo que el arma de fuego puede ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, la quinta experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0241-06, practicada a cuarenta y cuatro (44) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón de sistema prepagada pertenecientes a la empresa de movilnet y CANTV, según su valor en una tarjeta de 40 mil Bolívares, diez (10) tarjetas de veinticinco mil (25) bolívares, diez (10) tarjetas de 10 mil bolívares, tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón presentadas como tarjetas de sistema prepago pertenecientes a la empresa de movistar las cuales se encuentran valoradas cada una por un monto de diez (10) mil bolívares indicando que dicho avalúo real da un total de setecientos mil bolívares (700.000 Bs) dejándose constancia que las mismas se encontraban en su estado original. Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG. MARBELIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien realizo su interrogatorio y la misma no solicito se dejara constancia preguntas ni respuestas. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. GERARDO VILLASMIL, con el carácter de defensor del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, quien solicito se dejara constancias que el funcionario no tiene titulo de expertos. Seguidamente se le concedió al ABG. HEBERTH RAMOS, quien realizo las siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted, es perito experto o funcionario Policial? CONTESTO: soy funcionario policial. Declaración que se concatena con la de la declaración JEFRY GLASGLOW quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.206.860, Sub Inspector adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional, Lic. En Ciencias Policiales, con Credencial N° 106, con 7 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto las cinco (05) Experticia, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Indicando el Experto la primera Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DPI-DC-N° 0237-06, practicada a un (01) arma de fuego Tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, acabado superficial negro, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial de orden E219628, serial de tambor 9444 y seis (06) cartuchos calibre 38 en su estado original. La Segunda Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0238-06, practicada aun arma de fuego, pistola, marca Browing, calibre 9mm, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, y once (11) cartuchos calibre 9mm en su estado original, consiste en dejar constancia de las características físicas y externas y de su estado funcionamiento y de los daños que esta pueda ocasionar, concluyendo que se puede ocasionar lesiones y hasta la muerte de una persona, la Tercera Experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0239-06, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12GA, acabado superficial satinado, de anima lisa con capacidad para un cartucho de retrocarga, elaborada en material sintético de color negro, y un (01) cartucho 12GA, en su estado original en buen estado de funcionamiento que puede ocasionar lesiones de menor y mayor grado inclusive la muerte, la Cuarta experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0240-06, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, marca maverick, calibre 12GA, acabado superficial negro, de anima lisa con capacidad para seis (06) cartuchos, elaborada en material sintético de color negro, con forma automática, serial de orden MV3994H, estando en buenas condiciones concluyendo que el arma de fuego puede ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona. La quinta experticia Real de Reconocimiento, de fecha 22-02-06, signada con el N° DIP-DC-N° 0241-06, practicada a cuarenta y cuatro (44) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón de sistema prepagada pertenecientes a la empresa de movilnet y CANTV, según su valor en una tarjeta de 40 MIL. Bolívares, diez (10) tarjetas de veinticinco mil (25) bolívares, diez (10) tarjetas de 10MIL bolívares, tres (03) tarjetas rectangulares elaboradas en cartón presentadas como tarjetas de sistema prepago pertenecientes a la empresa de movistar las cuales se encuentran valoradas cada una por un monto de diez (10) mil bolívares indicando que dicho avalúo real da un total de setecientos mil bolívares (700.000 bs) dejándose constancia que las mismas se encontraban en su estado original. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia N° 03° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARBELIS GONZÁLEZ, quien no solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas. Culmino el interrogatorio. De seguida se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL, con el carácter de defensor del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, la defensa deja constancia que el funcionario ha manifestado que no tiene titulo de experto. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizo la siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, es experto? CONTESTO: si. 2.- ¿Diga usted, es experto en arma? CONTESTO: si soy experto reconocedor en arma de fuego. A continuación el Tribunal le realiza las preguntas al Experto, quien con su respuesta informa que reconoce el contenido y firma de las experticias por el realizada indicando asimismo que ellos son auxiliares de la fiscalía. Declaración que se relacionada con el contenido de las siguientes pruebas documentales: PRIMERA: ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0237-06, suscrita por los funcionarios sub. Inspector YENFRY GLASGOW, Credencial Nº 106, y el Oficial Edixon Quintero, Credencial NC 0320, ambos adscritos al Departamento de Criminalisticas de la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un 801) arma de fuego, Tipo: revolver, marca: amadeo Rossi, calibre 38 (8,9mm) acabado superficial negro con empuñadura elaborada en material sintético color negro, Serial de orden E219628, Serial de tambor 9444 y seis (06) cartuchos calibre 38 (8.9mm) en su estado original, incautada al ciudadano JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, al momento de su detención y de la cual no detentaba su respectivo porte. Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Se concluyo: Esta arma de fuego en su estado uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. SEGUNDA: ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0238-06, suscrita por los funcionarios sub. Inspector Yenfry Glasgow, Credencial Nº 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial Nº 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego, tipo pistola, Marca Browiing, calibre 9mm, acabado superficial samblaceado, con empuñadura elaborada en material sintético color negro, serial de orden 245ZP84812, y once (11) cartuchos calibre 9mm, en su estado original. Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que para el momento de la peritación dicha arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Se concluyo: Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. TERCERA: ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL N° DIP-DC-N°° 0239-06, suscrita por los funcionarios ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12GA, acabado superficial satinado, de anima lisa con capacidad para un cartucho de retrocarga, elaborada en material sintético de color negro, serial de orden 28851-07-03 y un (01) cartuchos 12GA, en su estado Original, arma que fue sustraída de la farmacia Los Cibeles e incautada en el vehículo Marca Chevrolet, modelo malibu, placas Nº VFA-591 donde se concluyo: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas; atípicamente usada como aria o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. CUARTA: ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL N° DIP-DC-N° 0240-06, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Yenfry Glasgow, Credencial N° 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial N° 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada a un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca maverick, calibre 12GA, acabado superficial negro, de anima lisa con capacidad para seis (06) cartuchos elaborado en material sintético de color negro con forma anatómica, serial de Orden MV3994H, arma de fuego esta que fue utilizada, por la victima para repeler el ataque al salir de la farmacia Los Cibeles. Se constato que para el momento de la peritación dicha arma de fuego presenta externamente un buen estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Se concluyo: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprendidas; atípicamente usada como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. QUINTA: ACTA DE EXPERTICIA REAL DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 22-02-06, SIGNADA CON EL Nº DIP-DC-Nº 0241-06, sub. Inspector Yenfry Glasgow, Credencial N° 106 y el Oficial Edixon Quintero, credencial Nº 0320, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizado a cuarenta y cuatro (44) tarjetas rectangulares, presentadas como tarjetas de sistema prepago, pertenecientes a la empresa de telefonía Movilnet CNTV, las cuales se encuentran protegidas por un envoltorio sintético transparente y se encuentran discriminadas según su valor en una tarjeta de cuarenta (40.000) bolívares; diez tarjeta de veinte y cinco (25.000) bolívares, diez (10) tarjetas de diez mil (10.000) bolívares; tres (03) tarjetas rectangulares, elaboradas en cartón presentadas como sistema prepagado, pertinentes a empresa Movistar, y se encuentran valoradas cada una por un monto de diez (10.000) bolívares dicha evidencia se fija en un avaluó real de setecientos mil (700.000) bolívares y las mismas fueron sustraídas de la farmacia los Cibeles. Se concluyo: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, se tomó cuenta, las características generales y de individualidad, el estado original y cotx1i de la evidencias. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de setecientos mil (700.000,92) bolívares. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que los funcionarios expertos al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, sus testimonios y la respectivas experticias dan fe de la existencia de varios de los objetos con los cuales se cometió el hecho punible (armas), así como objetos robados, es decir las tarjetas telefónicas.

En este mismo orden esta la declaración del funcionario LUVIN DARIO SALCEDO GONZÁLEZ, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.-824.572, Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional, con 20 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Indicando el funcionario que realizo una inspección ocular en el sitio de suceso donde se perpetro un robo en una farmacia los Cibeles en el sector la lago, la cual realizó en compañía el funcionario GAVIRIA y contactaron que fue allí que sucedió el hecho y determinaron el modo empleado para ingresar al mismo, ya que por ante la ventanilla principal se puede meter la mano y abrir la puerta se fijo una fotografía del lugar y del mobiliario. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia N° 03° del Ministerio Publico ABG, MARIA ELENA RONDON, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Años de servicio? CONTESTO: 20 años. 2.- Dirección del sitio? CONTESTO: Sector la lago, en la farmacia los Cibeles. 3.- La farmacia tiene ventanillas para despachar? CONTESTO: si 4.- Usted determino que al introducir un objeto se puede abrir la puerta? CONTESTO: Primero lo intente yo y no pude, luego mi compañero lo intento y no pudo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cargo? CONTESTO: Oficial técnico segundo con 20 años de servicio. 2.- Quienes tomaron las fotos? CONTESTO: yo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL, con el carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Es usted graduado de experto o posee titulo de perito? CONTESTO: No. 2.- Cuando se levanto la inspección se encontraron evidencias de interés criminalístico? CONTESTO: no. Declaración que se concatena con la testimonial rendida por el funcionario EVERTH JOSÉ GAVIRIA MENDOZA, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.410.109, Oficial Mayor adscrito a la Policía Regional, con Credencial N° 1702, con 13 años de servicio, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Indicando el funcionario que realizo una inspección técnica en la Farmacia los Cibeles, me traslade por una orden de inicio emanada de la Fiscalia N° 3 y refiere: “me traslade con el Oficial LENIN SALCEDO, al llegar al sitio nos identificamos y el joven llamo a la propietaria del inmueble quien se presento al sitio y nos indica que allí se cometió un hecho que habían robado que había una puerta de acceso que presenta una rejilla que por allí despacha que es de tipo corrediza que supuestamente la persona metió la mano y abrió la puerta indicando que es un sitio cerrado, vidrio transparente, la puerta de metal y realizo una fijación fotográfica que mi compañero hizo y yo metí la mano para ver si la puerta podía abrir y en efecto si podía abrir”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia N° 03° del Ministerio Publico ABG. MARBELIS GONZÁLEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Usted determino que al introducir la mano se puede abrir la puerta? CONTESTO: Primero lo intente yo y no pude, luego mi compañero lo intento y si pudo. 2.- Estaba el sitio del suceso violentado? CONTESTO: no. Se le concede la palabra a la Defensa Privada representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Cargo? CONTESTO: Oficial técnico segundo y fui comisionado para realizar arias diligencias. 2.- Quien tomo la foto? CONTESTO: Yo. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL con el carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, quien realizo las siguientes preguntas: 1.-Encontró alguna evidencia? CONTESTO: no. Seguidamente el Tribunal le realiza las preguntas al funcionario, quien con sus respuestas informa que reconoce su contenido y firma del acta policial, indicando que le había preguntado a la dueña si esa era la misma puerta que estaba al momento cuando ocurrió el robo y la misma le había manifestado que si y que por eso había tomado la fotografía. Aunada al contenido de la prueba documental relativa ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, DE FECHA 16-02-06, suscrita por los funcionarios antes mencionados, ambos expertos reconocedores adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, realizada específicamente en la calle frente al poste de alumbrado publico signado con el numero C07N35, en la cual dejan constancia de la estructura física de las áreas de acceso y de las áreas que componen el referido inmueble, donde se concluye: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe iluminación clara y temperatura ambiental cálida, estos elementos al momento de practicar la presente Inspección ocular, corresponde al local comercial de nombre Farmacia los Cibeles, constituido de la forma siguiente paredes de bloques entrecruzados revestido de friso y recubierto de pintura de color blanco, techo de platabanda, piso de cerámica, en la fachada exhibe una puerta elaborada con marcos de metal y vidrios transparente, con las siguientes dimensiones 212 x 78, centímetros del tipo batiente con sistema de seguridad que abre mediante llaves, se observa en buenas condiciones de uso y signos de violencia, significando que la misma exhibe una ventanilla con dos hojas tipo corrediza, que es utilizada para despachar los clientes y de la parte interna se observa una manilla a la altura de 1.14 centímetros, al nivel de piso, que al ser expuesta a una inspección mecánica por la parte anterior de la misma (por las ventanillas ) se determino que si se puede abrir la puerta si no esta pasada la llaves. Seguidamente de la inspección en la parte interna esta constituida, por un área donde esta ubicada la caja(lugar donde despachan la mercancía cuando la puerta esta abierta) dos estantes con medicamentos un exhibidor con refresco y una de helados, seguidamente esta otra área donde están ubicadas varios estantes con medicamentos y al finalizar el pasillo esta el baño, quedando fijado este el lugar donde la persona que para ese momento estaba encargado de la farmacia fue dejado encerrado por los sujetos que se llevaron la mercancías, Acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo con la finalidad de buscar evidencias de interés crimínalistico, siendo infructuosa dicha búsqueda. Realizando además las correspondientes FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de carácter general y de detalle, a los fines de la práctica de este acto, se solicito la colaboración de la propietaria de local la ciudadana de nombre CARMEN JULIA SANCHES PARRA, titular de la cédula de identidad nor. V-9.358 a quien le informamos de nuestra presencia e identificándonos como Oficiales de la Policía Regional y cumpliendo instrucciones del Ministerio Publico, nos trasladamos a la dirección antes mencionada, aportando la información necesaria para efectos de este informe. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, tomando en consideración que este funcionario al momento de practicar la inspecciones de los sitios del suceso actuó en el ejercicio de sus funciones y quien no tienen un interés directo en los hechos, sino el deseo de que haga justicia, se da fe sobre el lugar exacto donde se cometió el hecho delictivo, la cual se ilustra con las fotografías tomadas por uno de los funcionario, donde esta juzgadora le concede valor a las mismas.

Declaración del funcionario VÍCTOR MANUEL MOLERO RODRÍGUEZ, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.394.440, Oficial Mayor adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional del Estado Zulia, con Credencial N° 4094, con 15 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma. Indicando el funcionario que los hechos ocurrieron en fecha 25-01-06, un día miércoles “yo me encontraba en la avenida 66 de servicio en la Parroquia Olegario Villalobos, eran como las 10:30 de la mañana, en ese momento nos reportaron que nos trasladáramos por la 86 con 68 A, para que le sirviéramos de apoyo a los compañeros de la Policía Municipal, nosotros visualizamos una camioneta que nos había indicado la central y nos pusimos a hacer la persecución y a la altura de la 67 fue que pudimos ubicar la camioneta y habían tres personas el chofer y otras dos personas y bajamos a dos personas y la pusimos en el piso y había otro ciudadano que no se quería bajar y el otro funcionario le dijo que porque no se bajaba y yo observe que tenia un arma de fuego y también lo pusimos en el piso y tenia varias tarjetas telefónicas en el bolsillo y al otro se le encontró un arma de fuego y al chofer no se le incauto ningún arma, y también se encontró una escopeta en la parte de adelante del lado derecho, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía N° 03° del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si reconoce su contenido y firma en el acta policial? CONTESTO: Si reconozco su contenido y firma. 2.-: ¿Diga usted, cuantas cuadras hay entre la 66 donde ustedes estaban ubicados hacia donde encontraron la camioneta? CONTESTO: como dos o tres cuadras como a 2 o tres minutos. 3.- ¿Diga usted, como supieron ustedes que ese era el vehículo que poli Maracaibo estaba persiguiendo? CONTESTO: Porque la central nos describió las características del vehículo y el funcionario de poli Maracaibo nos señalo al vehículo. 4.- ¿Diga usted, podía decir que estaba realizando una persecución en caliente? CONTESTO: si. Se le concede la palabra a la Defensa Privado representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas 1.- Porque sospecha del vehículo? CONTESTO: porque nos informaron por radio las características del vehículo 2.- Era una persecución en caliente? CONTESTO: si venia de la 72. 3.- ¿Que le dijeron por radio? CONTESTO: Que una unidad de la policía Municipal venia en persecución de unas personas que iban a bordo de una camioneta y que los mismos habían robado una farmacia. 4.- ¿Usted vio que esas personas venían en la camioneta? CONTESTO: si. 5.- ¿Usted reconocería a esas personas? CONTESTO: Si uno, es ese que esta ahí (señalando al acusado). Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL, con el carácter de defensor del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, le solicito a las personas que estaban dentro del vehículo le mostraran los objetos que ellos poseían? CONTESTO: que se bajaran manos arriba y el que hizo caso fue el chofer y el que iba montado hizo caso omiso. 2.- Usted elaboro cadena de custodia? CONTESTO: No lo hacemos nosotros, fueron remitidos al departamento de de investigaciones penales. 3.- Como recibió la novedad? CONTESTO: Vía radio. 4.- Usted realiza varios procedimientos, porque recuerda este con lujo de detalles? CONTESTO: S he realizado veros procedimientos, pero uno tiene archivo personal el cual se revisa antes de venir acá. A continuación el Tribunal le realiza las siguientes preguntas: 1.- Aptitud de los acusados? CONTESTO: Ellos no se pusieron violentos sino como asustados de nerviosismo y el que se quedo adentro también esta nervioso, y nos dimos cuenta que se encontraba herido y lo trasladamos hacia el Hospital Universitario, y el chofer no dijo nada. Declaración que se concatena con la testimonial de EVERT ENRIQUE BARRIOS VÁSQUEZ, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.444.090, Oficial Mayor adscrito al Departamento de la Policía Regional, con Credencial N° 4766, con 15 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada una en su contenido y firma. Refiriendo: “El día 25-01-06, como a las 10:30 del mañana, cuando escuchamos un reporte estábamos en la calle 67 con la 10 y el robo era en la farmacia ubicada en la 72 con la avenida 3F y nos dirigimos hacia allá y vimos la policía municipal y le hice señas con la mano al funcionario, si ese era el vehículo y nos informo que si y no les pegamos atrás a la camioneta dándole la voz de alto y uno de ellos hizo caso omiso y le impuse de sus derechos y le encontré un arma de fuego y unas tarjetas telefónicas y tirandolo al piso, donde estaban los otros dos a quien también a uno de ellos se le encontró un arma de fuego y al chofer no se le encontró nada e igualmente encontré en la parte delantera del vehículo una escopeta y también visualizamos que el que no se quería bajar del vehículo se encontraba herido y este fue trasladado al hospital”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia N° 03° del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- Reconoce su firma y sello de la institución? CONTESTO: Si ambos. 2.- Como se entero de la novedad? CONTESTO: Por la central de comunicaciones. 3.- ¿Que le dijeron? CONTESTO: Que una unidad de la policía Municipal llevaba en seguimiento a una ranchera amarilla. 4.- ¿Cuantas cuadras hay entre el momento del reporte hasta donde visualizaron la camioneta? CONTESTO: dos cuadras y en tempo de no a dos minutos. 5.- ¿Como supieron que ese era el vehículo? CONTESTO: por las características además lo venia persiguiendo la policía municipal y el chofer de la patrulla nos señalo que esa era. 6.- ¿Porque lo detuvieron ustedes? CONTESTO: Porque él estaba solo y nosotros íbamos dos. 7.- ¿Como se realizó la aprehensión técnica? CONTESTO: se les indico con cambio de luces, le dijimos que se detengan y que se bajaran dos de ellos se bajan con las manos en la cabeza. 8.- ¿Había alguien herido? CONTESTO: si nos dimos cuenta en el comando. 9.- ¿Se les incauto algunos objetos? CONTESTO: a dos de ellos si. A uno un arma, a otro otra arma y unas tarjetas telefónicas y una escopeta en el asiento en la parte delantera. 10.- ¿Hubo persecución en caliente? CONTESTO: si. Se le concede la palabra a la Defensa Privado representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizó as sientes preguntas: 1.- ¿Cuando tuvo conocimiento pidió apoyo? CONTESTO: si eso lo hizo mi compañero. 2.- Ese día había mucho trafico? CONTESTO: no había tanto, esas son vías alternas de escape. 3.- ¿Porque la policía municipal se retiro? CONTESTO: No ellos no se retraen, al rato legaron más patrullas. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL, con el carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, levanto el acta? CONTESTO: Yo levanto el acta y el furriel la transcribe. 2.-¿Se incautaron algunos objetos? CONTESTO: si se enviaron a la división de investigaciones penales. 3.- Se levanto cadena de custodia? CONTESTO: No. Declaraciones que se concatena con el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por estos funcionarios, donde VÍCTOR MOLERO RODRÍGUEZ se deja constancia “Que siendo las 10:30 horas de a mañana en el momento que me encontraba en labores de Patrullaje en la Unidad Policial PP-602 en compañía del OFICIAL MAYOR 4766 EVERT BARRIOS cuando nos trasladamos por la Calle 66 con Avenida 10 escuchamos un reporte vía Radio Transmisor de parte de la Central de Control donde en a misma que nos ubicáramos rápidamente en la Calle 61 con Avenida 4, debido a que varias Unidades Policiales pertenecientes a la policía Municipal de Maracaibo, llevaban en seguimiento un Vehículo con las siguientes Característica Camioneta Ranchera de color amarillo debido a que dicho Vehículo se encontraba involucrado en un presunto Robo en la Calle .2 entre Avenidas 3 y 3G. en una farmacia motivo por el cual nos acercamos al sitio Visualizando en la Calle 66 con Avenida 8A, que pasaba un Vehículo Camioneta con las mismas características dadas por la Central y detrás del mismo una unidad de la policía Municipal de Maracaibo razón por la cual procedimos también a la persecución, logrando pasar la unidad de la Policía Municipal e interceptando el vehículo en la Calle 67 con Avenida 8A diagonal al Banco Occidental de descuento donde se detuvo, seguidamente solicitamos a los ocupantes de la camioneta Ranchera que se bajaran del mismo descendiendo el Conductor quien vestía pera el momento un Jean una franela de Colores Verde Azul y Beige de igual manera se bajo de la parte de atrás del lado de! pasajero un Ciudadano quien vestía para el momento una Franelilla de Color Blanco y un pan blue Jean era de contextura delgado de estatura normal moreno oscuro quedando un Ciudadano en la parte delantera del lado de Pasajero, quien hizo caso omiso le informamos a los Ciudadanos como medida de seguridad que se lanzaran al piso y con las manos en la cabeza luego le informe al que se encontraba dentro del Vehículo que se bajara del mismo haciendo caso Omiso razón por la cual me acerque con las precauciones del caso y logre visualizar que dicho Ciudadano poseía un Arma de fuego en la parte de la Cintura del lado derecho y según lo pautado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizamos una Requisa Corporal logrando sacarle un Arma de Fuego Tipo Pistola plateada y le informe que se bajara del vehículo notando que vestía para el momento una Camisa de color Vino tinto con varias rayas y un blue Jean al bajarse y realizándole nuevamente la requisa corporal se le pudo encontrar en la parte del Bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un paquete de varias tarjetas Telefónicas, seguidamente realizamos una Requisa Corporal a los otros de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al que vestía para el momento Franelilla de Color Blanco y Pantalón Blue Jean en la parte del Cinto del pantalón del lado derecho Un Arma revolver de Color negro al otro ciudadano no se le encontró nada de nade de interés Criminalístico motivo por el cual se le leyeron sus derechos Constitucionales según lo Pautado en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual forma según lo pautado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Peal se le realizo una revisión al Vehículo pudiendo encontrar que en la parte del piso delantero del lado del Pasajero se encontraba Otra Arma de Fuego Tipo Escopeta Color Niquelada con negro con empuñadura Plástica de Color negro. Marca COVAVENCA, Calibre 12 Serial # 28851 07-03, de un solo tiro con Un Cartucho en su estado original Trasladando a los ciudadanos detenidos y al Vehículo a Departamento Policial en colaboración con Unidad PR-493 al mando del OFICIAL PRIMERO 1967 NELSON SEPRADA donde al llegar al mismo pudimos notar que uno de los Ciudadanos poseía una Herida por tal motivo informamos vía Radio Transmisor a la Central de Comunicaciones, para que nos enviara una Unidad Ambulancia al Departamento para trasladar al Ciudadano Herido a un Centro Asistencial mas cercano en vista de que no hacia acto de presencia la Unidad Ambulancia nos vimos en la necesidad de enviar al Ciudadano herido, en la Unidad Policial PR al mando del OFICIAL PRIMERO 1967 NELSON SERRADA hacia el Hospital Universitario de Maracaibo donde al llegar fue atendido por el Medico de Guardia DR LUIS MORAN CI, V-10. 427.431 M. S. D. S 61896 quien diagnostico Trauma Abdominal cerrado Herida por Arma de fuego quedando el mismo recluido en dicho hospital bajo Observación Medica y Bajo Custodia Policial quedando identificados dichos Ciudadanos de la siguiente manera: 1) YUBEL ANDINO MORALES RODRIGUEZ quien dijo tener 38 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el municipio san francisco sector Los Navas, no recuerda numero de Calle y casa, quien poseía en la parte de la Cintura del lado derecho Un Arma d Fuego tipo Pistola de Color Plateada con cacha de color negro marca BROWIN, calibre 9mm Serial # 245PZ84812, con una Caserina contentiva en su interior de Once (11) cartuchos del mismo calibre en su estado original de igual manera se le incauto en la parte del bolsillo trasero del lado derecho, la cantidad de cuarenta y siete tarjetas telefónicas desglosadas de la siguiente manera, una (01) tarjeta telefónica de Cuarenta Mil Bolívares de Movilnet, Once (11) Tarjetas Telefónicas por el monto de Veinte cinco Mil Bolívares de Movilnet. Nueve (09) Tarjetas Telefónicas por el monto de quince mil bolívares de Movilnet, Veinte y Tres (23) Tarjetas Telefónicas por el monto de Diez Mil Bolívares de Movilnet Tres (03) Tarjetas Telefónicas por el monto de Quince MIL Bolívares de Movistar 02) JHORMAR JOSE CASTELLANO VALERA de 17 años de edad Portador de la Cedula de identidad Nº V-20.283.546, residenciado en el Municipio San Francisco en las Residencies Plaza del Sol Apartamento B diagonal el Abasto los seis hermanos quien vestía para el momento una Franelilla de Color Blanco y un pantalón Blue Jean a quien se le incauto en la parte del Cinto del Pantalón de la parte delantera por la parte de los testículos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, color negro, marca AMADEO ROSSI, Serial Cacha Nº E219628 Serial del Tambor 9444, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre en su estado original, 03) HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.947.871 residenciado en el municipio san francisco, barrio el callao, calle 9, vereda, 10, casa sin numero, diagonal al Bar el Joropo quien para el momento era el Conductor del vehículo Camioneta marca CHEVROLET Modelo MALIBU, Tipo Ranchera, año 1974, Color amarillo, Placa VFA591, al cual se le realizo la respectiva planilla de revisión de vehículos, cabe destacar que la unidad PR600, al mando de OFICIAL MAYOR 4806 ORLANDITO CARMONA en compañía del OFICIAL 4710 JQHAN MAVAREZ se apersonaron al sitio del suceso en La Farmacia Los Cibeles ubicada en la calle 72, entre avenidas 3F y 3G, de donde traslado al Ciudadano denunciante de nombre JAIME NIETO HURTADO, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 13.892.231, quien labora en la Farmacia y se encontraba presente al momento de ocurrir loa hechos y según versión suministrada por el mismo fue quien le realizo los disparos a el Ciudadano Herido, con Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, marca MAVERICK, modelo, 88, calibre 12, de color negro con empuñadura de plástico de color negro, serial # MV39944H perteneciente a la Farmacia Los Cibeles, a quien se le realizo un acta de comiso: Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal, por provenir de funcionarios policiales que intervienen en el proceso en razón del cumplimiento de sus funciones quienes determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los ciudadanos: YUBEL ANDINO MORALES RODRIGUEZ, HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR y JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, así como también los objetos que fueran incautados, específicamente de las armas de fuego y las tarjetas telefónicas.

En este orden de ideas se escucha la declaración de ROBERTH ENRIQUE ROO FUENMAYOR, quien previa juramentación se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.782.461, Oficial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub.-Delegación Maracaibo, con 19 años en la institución, a quien se le puso de manifiesto el acta policial, previamente a la Defensa quienes no tuvieron objeción, reconociendo todas y cada en su contenido y firma y dando un breve resumen de la experticia realizada al vehículo placas VFA-591, a una Camioneta tipo ranchera, marca chevrolet, modelo malibut, color amarilla. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia N° 03° del Ministerio Publico ABG: MARIA ELENA RONDON, solicitando quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, si reconoce el contenido y firma del acta? CONTESTO: si reconozco su contenido y firma. 2.- ¿Diga Usted pudo determinar si la camioneta era de uso particular o prestaba un servicio a la comunidad? CONTESTO: No porque esa labor no es del experto. Se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. GERARDO VILLASMIL con el carácter de defensor del acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Años de servicio? CONTESTO: 19 años. 2.- ¿le vio algún distintivo al vehículo? CONTESTO: No. Se le concede la palabra a la Defensa Privado representada por el ciudadano ABG. HEBERTH RAMOS, con el carácter de defensor del acusado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ, quien realizo la siguiente pregunta 1.- Cando realizo la experticia estaba de comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas? CONTESTO: si. Declaración que se concatena con el contenido de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de la camioneta Malibu, ranchera , de color amarilla, marca Chevrolet, placas VFA-591 donde se concluye: El serial de carrocería y de motor se encuentra original. Medios probatorios estos que son valorados por este tribunal unipersonal, tomando en consideración que la funcionario experto al momento de la realización de la mencionada experticia se encontraba en el ejercicio de sus funciones y quien no tiene un interés directo en los hechos, su testimonio y la respectiva experticia dan fe de la existencia de medo utilizado para huir del lugar, como lo es el vehículo.
Declaración de los acusado previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, su deseo de declarar libre y voluntariamente y si lo hacen lo harán sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, manifestando ambos ciudadanos su deseo de declarar: JHOAN ANTONIO MÉNDEZ BRACHO, refiere “Bueno yo me encontraba en el sitio de repente el señor venia herido y me dice que lo ayude y venia la camioneta amarilla y yo la pare porque ya él no podía con su cuerpo y cuando me veo es envuelto con funcionario y me declaro inocente de lo que me acusa el Ministerio público porque soy inocente. Y HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, expuso: “Yo estaba trabajando ese día yo estaba de taxi y pase como de a eso de 10:00 a 10:30 de mañana y el muchacho venia con un muchacho lleno de sangre y es mas el quedo en el medio y yo casi al otro no lo vi porque estaba tirado en el suelo y si es una persecución en caliente como dice la fiscal yo no me hubiese detenido y eso fue todo lo que yo vi, es todo”.
Así mismo se analiza el contenido de la prueba documental referida a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, con el imputado YUBEL MORALES RODRIGUEZ, donde participo como Testigo Reconocedor la víctima ciudadano JAIME NIETO HURTADO, quien refirió señalado al numero cuatro, el que esta vestido de color azul fue el que entró primero a la farmacia y me tenia apuntado y me golpeó tratándose del acusado YUBEL MORALES RODRIGUEZ. Medio probatorio valorado por esta juzgadora en razón de haber reconocido a una de las personas que lo robo y quien iba en la camioneta en compañía de los acusados.
Por lo que en conjunto todas estas pruebas dan fe y así lo ha valorado el tribunal que en el presente caso hubo un hecho punible, donde se determina la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo expuesto en sala por el ciudadano JAIME NIETO HURTADO, quien narra que se encontraba trabajando en la farmacia LA CIBELES, cuando le llego un hombre mayor por la ventanilla y le puso una pistola y detrás de él llego otra persona mas joven, flaco, no tan alto, quien vestía franelilla de color blanco y un pantalón de blue jeans al cual no pudo ver bien, y quien tomo una bolsa plástica de la farmacia y echo cosas como tarjetas telefónicas, dinero en efectivo misceláneas, manifestando que al primero si lo pudo observar porque fue el que le puso la pistola, refiriendo que en la parte de atrás, estaba una escopeta la cual agarro y le disparo en la pierna y en el brazo, refiriendo que también se llevaron una escopeta calibre 12, que estaba en el mostrador que lograron huir estando el mayor herido, quienes se montaron en una camioneta ranchera amarilla que se encontraba cerca, declaración que concuerda con lo expuesto en sala de juicio los funcionarios de la policía regional VICTOR MOLERO Y EVERT BARRIOS, quienes hicieron el seguimiento del vehículo ranchera en el cual huyeron los acusados, quienes recibe información por radio de la central de comunicaciones donde les informan que en la calle 61 con avenida 4, unidades de la policía Municipal hacían seguimiento al vehículo, quienes al acercarse al sitio logran visualizar al vehículo y la patrulla municipal quien les hacer señas que ese era el vehículo al cual persiguen, interceptándolos en la avenida 8ª con cale 67, donde se encontraban a bordo los acusados; logrando la aprehensión de los mismos, información que también consta en acta policial suscrita por los mismos funcionarios y valorada por este tribunal, así como las experticias practicadas tanto al objeto material del delito, las arma de fuego, de las tarjetas y del vehículo, así como el testimonio de los funcionarios actuantes en su realización. Por lo que se evidencia la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual manera y con los argumentos antes referidos, así como se desprende de lo expresado por los funcionarios aprehensores, fue ubicado en posesión de ciudadano JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, color negro, marca AMADEO ROSSI, serial de cacha # E219628, serial de tabor # 9444, contentivo en su interior de seis cartuchos en estado original, el cual portaba en la parte delantera del pantalón por los testículos, información que concuerda por lo referido por la víctima quien refiere que las personas que ingresaron a la farmacia se encontraban armadas, aunado a ello se encuentra la experticia de reconocimiento mecánica y de diseño, practicada a dicha del arma, por los funcionarios YEFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes rindieron su respectiva declaración en juicio ratificando el contenido del acta. Por lo que se determino la existencia delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo y 277 del Código Penal para JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, por encontrársele en el cuerpo al momento de la detención la respectiva arma.
Ahora bien, acreditado como ha sido la clara determinación de la corporeidad del delito ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y el 277 ambos del Código Penal, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut supra señalados. Ahora bien se hace necesario determinar la responsabilidad penal en la cual incurrieron los hoy penados en los hechos señalados, examinando todas las pruebas traídas a juicio.
Al entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, en primer lugar se estudia las pruebas que relacionan al acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO con los hechos, se analizan la declaración de la víctima, ya descrita, así como el testimonio rendido por los funcionarios actuantes en el momento de la aprehensión, donde quedo claro la existencia de dos hechos punibles, determinadote con la versión de la víctima, la cual concuerda con lo expuesto en sala por los funcionarios aprehensores, quienes al momento de detener el vehículo encuentran en el interior del vehículo a tres sujetos uno de los cuales estaba herido y otro con las características en el físico y la vestimenta referida por la víctima, quien hace una descripción física de los atacantes al momento de presentar la denuncia común, refiriendo que la persona que acompañaba al señor que lo apunto y a quien logro herir mediante disparo de escopeta, era delgado, y vestía franelilla blanca con blue jeans, características que concuerdan con las del acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, quien vestía de esa manera al momento de su detención, por lo que una vez denunciados los hechos, una patrulla de la policía municipal de Maracaibo comienza la persecución, entrando luego en dicho seguimiento una comisión de la policía policial a cargo del funcionario VICTOR MOLERO y EVERT BARRIOS, quienes proceden a dar un recorrido por las cercanías visualizando un vehículo con las mismas características y plenamente identificado por el conductor de la patrulla de poli Maracaibo, quien les señalada que ese es el vehículo, es por lo que los policías de la regional asumen el procedimiento iniciado, ya que ellos se encontraban en pareja, no así el policía municipal quien se encontraba solo, y son interceptados en la calle 67 con avenida 8A, diagonal al Banco Occidental de descuento, donde descienden del vehículo el conductor HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, el copiloto quien se encontraba herido, se queda en el vehículo y desciende de la parte de atrás del copiloto JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, observando esta juzgadora que la victima JAIME NIETO HURTADO, testigo presencial de los hechos, fue claro en referir las características de los dos sujetos que entraron en la farmacia robaron y huyeron, refiriendo las características del que hirió y a quien reconoció plenamente en rueda de reconocimiento, y del otro, relatando que este ultimo fue el que metió lo robado en una bolsa, manifestando que no recordaba, si lo esperaba el vehículo ranchera, solo sabe que se embarcaron en el mismo y huyeron, no existiendo duda para esta juzgadora que dadas las características aportadas por la víctima que coinciden con las del acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, aunado al hecho de estar a bordo del vehículo del cual la víctima refirió ver cuando huían, así como el hecho que a bordo de ese vehículo se encontraba el ciudadano YUBEL ANDINO MORALES RODRIGUEZ quien iba de copiloto y quien se encontraba herido, cuyas características coinciden con las referidas por la víctima encontrándose armado y poseían las tarjetas telefónicas, escopeta calibre 12, objetos robados en la Farmacia, ciudadano este que admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar, así mismo los funcionarios aprehensores dejan constancia de la localización de dichos objetos en el acta policial y en la declaración rendida en juicio, determinándose la existencia de los mismos con la experticia de reconocimiento practicada y a declaración de los peritos en sala, existiendo una lógica secuencia de lo acontecido, por lo que no queda duda alguna que el ciudadano JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO es uno de los responsables de ambos los hechos, ya que como lo refirieron los funcionarios aprehensores se le encontró en su poder un arma con las características ya descritas.
Este tribunal unipersonal ha quedado convencido que el acusado, ciudadano JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO es la persona que cometió dos delito, bajo la misma modalidad de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS, al introducirse a la farmacia los CIBELES y bajo amenaza de muerte al ciudadano JAIME NIETO HURTADO, se llevo en compañía de otro ciudadano, entre otras cosas, 47 tarjetas telefónicas una escopeta calibre 12 marca MAVERIC, encontrándole al momento de su detención en su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color negro, marca AMDEO.
Por todo lo antes expuesto y hacer un análisis lógico de los hechos, estudiándose cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, es que este tribunal unipersonal ha llegado a la conclusión que ha quedado evidenciado de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos determinados, la comisión de dos hechos punibles y como consecuencia el Corpus delicty de la misma manera la responsabilidad del acusado por lo que su comportamiento debe ser encuadrado y subsumido dentro de los supuestos de hecho descritos en el tipo penal antes referido. Desvirtuándose así el criterio sostenido a lo largo del juicio oral y público por parte la defensa, quien manifiesta que su representado era inocente de los hechos, quedando para este tribunal claro que JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, es el responsable de ambos delitos.

Continuando con lo observado en juicio esta Juzgadora considera, que una de la bondades del sistema Acusatorio es la Inmediación, donde el Juzgador tiene la posibilidad de palpar de quienes declaran no solo su voz, sino también todas las expresiones corporales que en caso de duda ayudan a encontrar la verdad, situación esta que se reflejo al momento de recibir las declaración de la víctima JAIME NIETO HURTADO con el control absoluto de la prueba que tuvieron las partes y el Tribunal durante el contradictorio, donde se observo en la víctima firmeza y convicción en sus palabras, existiendo para en este tribunal credibilidad en este testimonio, no evidenciándose en el ninguna mala intención ni motivo alguno para responsabilizarlo de los hechos.

Al analizar todas las declaraciones rendidas durante el debate, existen dos situaciones claramente definidas como lo son las declaraciones rendidas por la víctima, quienes bajo manifestaciones lógicas, claras, concisas y sin contradicción refiere los hechos ya narrados, avaladas por los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos intervinientes en el juicio y por el otro lado el rechazo a los cargos imputados, alegado por la defensa de JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, quien refiere la inocencia de su representado, pero que no pudo desvirtuar las imputación fiscal y lo debatido en juicio. Es por lo que concatenando todas y cada una de las pruebas analizadas no le queda duda a esta juzgadora de la responsabilidad penal del acusado.

Lo que evidencia que la conducta del acusado es típica y como quiera que ha existido el desconocimiento de la prohibición generando un daño social, por cuanto se ha lesionado un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el derecho de Propiedad, y a la vida que es lo que crea el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo cual hace que su comportamiento sea considerado antijurídico, haciéndose objetivamente imputable, ya que no ha mediado alguna causal de justificación por parte de los acusados.

La conducta del agente es lo que causa el reproche social por el desvalor en el resultado final de su acción cometida, dada la infracción penal, lo que determina la culpabilidad del mismo en la acción cometida, por lo que su comportamiento lo hace ser responsable penalmente del hecho cometido, conformándose la estructura de dicho delito, debiendo ser castigado con la pena preestablecida dada la facultad del estado del IUS PUNIENDI.

Determinada como ha sido la responsabilidad penal de uno de los acusados, pasamos a estudiar los medios de prueba debatidos en juicio y así poder establecer la relación de causalidad entre el delito y la conducta asumida por el acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR y determinar la responsabilidad penal del mismo. Se evidencio en juicio que efectivamente hubo un procedimiento en el cual se encontró al mencionado ciudadano a bordo de un vehículo, en el cual huyeron los autores del delito de robo, donde se apertura una averiguación y proceso penal en contra de él y dos personas más, pero de las pruebas traídas a juicio específicamente la declaración de los funcionario VICTOR MOLERO y EVERT BARRIOS, ofrecen detalles y pormenores de la aprehensión de los acusados, más nada relatan acerca de los hechos, por no haberlos presenciado, no determinan ningún elemento que demuestre la responsabilidad penal del acusado ya que en dichas pruebas solo se determina la detención de los acusados. En este mismo orden de ideas el ciudadano JAIME NIETO HURTADO, víctima en la presente causa, refirió en sala que solo pudo ver a dos personas uno YUBEL ANDINO MORALES RODRIGUEZ, la persona a la cual hirió y quien admitió los hechos y al ciudadano que lo acompañaba JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO, quien se determino anteriormente su responsabilidad en los hechos, que en el sitio solo estaban ellos dos, que solo pudo observar que los mismos abordaron una camioneta ranchera amarilla y huyeron del lugar, sin poder determinar quien conducía y si el vehículo hacia espera de ellos, por lo que no se pudo determinar con certeza si HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, conductor del vehículo hacia espera de los mismos. Por otro lado existe lo declarado en sala por el mencionado acusado quien manifestó que el siempre trabaja en taxi y al pasar por esa calle él señor (señalando a JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO) traía arrastrando al otro señor, se embarco en el caro y se lanzo detrás, asimismo el acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO quien refiere que ambos se embarcaron en la camioneta amarilla, por lo que no existe elemento alguno que o vinculo directamente con el hecho de tener conocimiento de lo que acontecía, por lo que a criterio de esta juzgadora existe una duda razonable sobre la responsabilidad del acusado HECTOR JOSE HERNANDEZ LABRADOR, en los hechos.

En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que en el proceso penal y en el sistema acusatorio como el nuestro, tiene como característica la unilateralidad de la carga de la prueba, la cual se concentra en cabeza de las partes acusadoras y esto es consecuencia de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro-reo que exige que toda imputación de delitos contra determinada persona debe ser probada por los acusadores más allá de la duda razonable, por el contrario el acusado no tiene la obligación de probar su inocencia. Por lo que la carga de la prueba es un presupuesto esencial de la actividad probatoria, es su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal jamás podrá haber una buena litis, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan la mínima actividad probatoria, que anule la presunción de inocencia, situación que no pudo ser desvirtuada en juicio.

Por lo cual, en juicio no se demostró la participación del acusado en hechos, creando duda razonable sobre su responsabilidad, en por lo que en razón de la falta de elementos de pruebas claros y precisos y sobre la base del principio universal de Derecho Penal IN DUBIO PRO REO, la duda favorece al reo, por lo que no se logro demostrar la participación voluntaria del acusado en le hecho imputado, y dado que en el proceso penal procede la absolución si no se ha probado más allá de la duda razonable, es por lo que este juicio se resuelve no por certeza, sino por falta de ella respecto a la imputación y en consecuencia a criterio de esta juzgadora, no existen pruebas que comprometan la responsabilidad penal de los acusados, por lo que la sentencia ha de ser de ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE

V.- LAS PENAS APLICABLES.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecido una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, en razón de tener menos de 21 años al momento de los hechos, se le aplica la pena mínima es DIEZ (10) AÑOS, ahora bien en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, tiene establecido una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándole la pena en su limite inferior, por los argumentos antes expuestos, es decir TRES (03) AÑOS, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 88 se da la conversión aumentándole al delito de mayor entidad con el aumento de la mitad de la pena del otro es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por lo que la pena en definitiva a cumplir es de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÖN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en relación al acusado JHOAN ANTONIO MENDEZ BRACHO.

VI.- DISPOSITIVA
Este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CULPABLE; y en consecuencia, CONDENA al ciudadano, ahora penado JHOAN ANTONIO MÉNDEZ BRACHO, Natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-12-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación Gamusero, no porta cédula de identidad, hijo de CRISPIDA MARIA BRACHO MÉNDEZ y PADRE DESCONOCIDO, domicilio en el Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Los Bucares, piso 3, Apto. 3C, Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIME NIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley establecida en los artículos 13 y 34 del Código Penal a saber: 1- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; 3- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta; y 4- La Condenación al pago de las Costas Procesales. En relación al acusado HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LABRADOR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-07-1972, de 36 años de edad, estado civil casado, profesión u ocupación chofer, titular de la cedula de identidad No. V-12.947.871, hijo de TERESA LABRADOR y HÉCTOR HERNÁNDEZ, domicilio en el Barrio El callao, calle N° 09, vereda 10, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la Sentencia es ABSOLUTORIA, dejándose sin efecto cualquier medida cautelar sustitutiva que posea.
Publíquese, Regístrese y remítase al momento de la publicación de la sentencia a la cárcel Nacional de Maracaibo boleta de encarcelación y, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los veinticinco (28) días del mes Abril de dos mil ocho. Años 197o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS



LA SECRETARIA


Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No 14-08


LA SECRETARIA,


Abg. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA




CAUSA N° 9U-172-06
DN/lohana