REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 28 de marzo de 2008
197° y 149°


CAUSA No. 9U-147-06
DECISIÓN: 13-08
JUEZ: ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: DANILO JOSÉ TAPIA: de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/12/66, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.694.147, soltero, administrador de licorería, hijo de ARTURO ANDRADES Y YDELISA TAPIA, residenciado en la calle independencia, detrás de la casa de la cultura a cuatro casas del cerro “El Amo” de la Villa del Rosario de perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: ABOG: HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública N° 02, Extensión de la Villa del Rosario.

FISCAL:, ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal cuarenta y uno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ.

DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos, 16, 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.
El día 02 de mazo de 2006, siendo las diez y cincuenta horas de la mañana, compareció ante el departamento policial, una persona que dijo ser y llamarse IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ, venezolana de 56 años de edad, soltera , titular de la cedula de identidad N° V: 4.988.360. residenciada en la calle independencia, cuatro casas del cerro “El amo”, parroquia del rosario de Perijá, con la finalidad de formular la siguiente denuncia: “Resulta que el día sábado yo estaba en mi casa, arreglando mi cuarto y mi yerna de nombre YUBRESKA MARTINEZ, me tiraba mis cosas al suelo, yo le reclame y le dije que yo estaba en mi casa y ella de forma grosera me respondió: ¡Pa mis cojones que ella tenia hijos menores de edad y que de ahí no la podían sacar! me agarro duro por el cuello y me tapo la boca, y me decía que me quedara tranquila porque iba a ocasionar una desgracia, una vecina de nombre AMELIA MARTINEZ le dijo que me soltara, que a ella le favorecía las leyes, mi hermano NOEL TAPIA le reclamo a mi hijo DANILO TAPIA, que es el marido de YUBRESCA, y DANILO le respondió que si era de matarme a mi me mataba, pero mi casa le iba a quedar a él, mi hermano NOEL, por temor a que ellos me hicieran algo, me llevo a su casa hasta el día domingo.

Posteriormente ante la fiscalía cuadragésima primara del Ministerio Público en presencia de la fiscal RAIZA RAMIREZ, se realizo gestión conciliatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, instándose a los ciudadanos DANILO JOSE TAPIA Y YUBRESKA MARTINEZ que desistieran de continuar con una actitud violenta hostil y grotesca, en contra de la ciudadana IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ, prohibición de desmejorar, gritar y maltratar verbal y psicológicamente entre si, así mismo prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, con una aptitud grotesca, humillante y hostil, prohibición de acercarse al lugar de trabajo o estudio de alguno, y abandono del hogar por parte de los ciudadanos DANILO JOSE TAPIA Y YUBRESKA MARTINEZ y de sus menores hijos, en un lapso de 15 días a partir de 10 de marzo de 2006. El día 31 de marzo de 2006, continua la agresión contra la víctima IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ, no acatando lo acordado en la gestión , ya que se presento la víctima refiriendo que no se ha cumplido con lo acordado, por cuanto no han querido abandonar el hogar, aunado al maltrato verbal, por lo que se solicito orden de aprehensión.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 31 de mayo de 2006, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, se procede a escuchar a las partes. Al momento de concedérsele la palabra a el fiscal cuadragésima primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctor JOSE LUIS RINCÓN, presenta formal acusación en contra de DANILO JOSAÉ TAPIA, por la comisión del delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ. Se procedió a explicarle al imputado el contenido de la acusación, así mismo se le impuso de los modos alternativos a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndole la posibilidad de admitir los hechos según la Institución de Admisión de hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este juzgado de juicio una vez admitida la acusación procede a Suspender Condicionalmente el Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ejusdem, por el lapso de un (01) año, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en el en el Barrio la Frontera entrando por la licorería 5 de julio de la Villa del rosario del estado Zulia. 2.- Someterse a la vigilancia que determine el juez, es decir la presentación ante 4ste tribunal cada noventa días (90), contados a partir de dicha fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos. Al momento de concederle el derecho de palabra a la victima IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ quien refiere “Estoy de acuerdo con la suspensión acordada por este tribunal y así mismo quiero conciliarme con mi hijo, es todo”. Transcurrido dicho lapso y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes, la cual se llevo a efecto en el día de hoy 28 de abril de 2008, estando presente la Representante del Ministerio Público ABG: FRANCIS VILLALOBOS quien expone: “Visto que el acusado de actas cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal y por cuanto la víctima tampoco se ha dirigido hacia la fiscalia del Ministerio Público a denunciar a dicho ciudadano esta Representación Fiscal no se opone a que se le otorgue la Extinción de la Acción Penal, es todo”, se le concede el derecho de palabra a la Abogada defensora HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública N° 02, Extensión de la Villa del Rosario, quien expuso: “Visto que mi defendido cumplió con la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año, satisfactoriamente y por cuanto no se ha metido con la víctima y reside en la misma dirección, y se presento por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual consta en actas en el folio (124) de la presente causa, que fueron estas las obligaciones que le impuso el Tribunal en la Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 31-05-06, solicito que se le otorgue la extinción de la acción penal es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima IDELYSA JULIA TAPIA GONZALEZ, quien expuso: “mi hijo no se ha metido mas conmigo, es todo”. En este mismo orden de ideas, verificado como ha sido por el tribunal que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el momento de concederse la medida y tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa y luego de haberse cumplido con las obligaciones impuestas tal como se evidencia en constancia de fecha 01 de junio de 200 emanada de la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario, inserto al folio ciento veinticuatro (124), donde se informa que el mismo cumplió el régimen de prueba en forma satisfactoria, por otra parte se evidencia según lo declarado por la víctima, que el mismo no le ha molestado, por lo cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado DANILO JOSÉ TAPIA, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma unipersonal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, procede a DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano DANILO JOSÉ TAPIA: de nacionalidad venezolano, natural de la Villa del Rosario de Perijá del estado Zulia, fecha de nacimiento: 29/12/66, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.694.147, soltero, administrador de licorería, hijo de ARTURO ANDRADES Y YDELISA TAPIA, residenciado en la calle independencia, detrás de la casa de la cultura a cuatro casas del cerro “El Amo” de la Villa del Rosario de perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos, 16, 17 y 20 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado la presente decisión para que sea excluida de pantalla el referido ciudadano en lo relacionado con este delito.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. 197° de la Independencia 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 013-08

LA SECRETARIA


ABG. LOHANA RODRIGUEZ TOBORDA